REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3974-16.-

PARTE DEMANDANTE: DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.135.444, con domicilio en la Av. Pedro Gamarra diagonal a la casa de anciano de Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el nº 134.292.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.643, con domicilio en la urbanización El Paraiso II, Calle 2, casa Nº 25, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. (DEFINTIVA).
ASUNTO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO, en su carácter de hija del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, asistida por la abogada MARIA ELOINA ULTRERA RAMOS, instaura formal demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ.
Alegó la accionante lo siguiente:

…” Que su padre el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, es quien ejerce sobre su persona y la de su hermana la patria potestad, no es menos cierto que la ley le faculta para peticionar, es por tal motivo que viene en tiempo y forma a demandar la modificación de la custodia, que ejerce su padre JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y la misma le sea otorgada a su abuela materna PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro Gamarra diagonal a la casa de anciano de Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad nº 3.349.447…”

Fundamento la acción en el literal “C” del Numeral uno (01) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 28,32,32-A, 35, 349 en su literal “b” de la misma Ley.( Folio 1 y 2)

En fecha 10 de Noviembre del 2015, se celebró la Audiencia preliminar, donde estando presente las partes demandadas ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, manifestaron al Tribunal A-quo que no llegaron a ningún acuerdo en la presente fase de mediación; por tal motivo solicitaron se practique informe integral en ambos hogares y se fije la Fase de Sustanciación, de la Audiencia Preliminar. (Folio 03 y 04).

En fecha 10 de noviembre de 2015, en horas de audiencia la adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO manifestó “yo quiero vivir con mi abuela en su casa como lo he venido haciendo desde hace aproximadamente 4 meses, quiero compartir con mi hermana y mi papá los fines de semana”. (Folio 04 y 05).

Cursa al folio seis y siete (06 y 07), acta de la Fase de Sustanciación fijada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, para la celebración el día 08 de diciembre del 2015.

En fecha 19 de diciembre de 2015, presento informe integral el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, practicado a la adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO. (Folio del 08 al 17).

En fecha 02 de febrero de 2016 se celebro la audiencia de juicio, donde el Tribunal A-quo declaró:
“sin lugar la demanda de Modificación de custodia intentada por la ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.135.444 con domicilio en la Avenida Pedro Gamarra, diagonal a la casa del Anciano de Biruaca, casa s/n, del Municipio de Biruaca Estado Apure, asistida en este acto por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ Y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.524.643 y 3.349.447, de conformidad con lo establecido 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el padre continuara ejerciendo la Custodia de la Adolescente que nos ocupa. SEGUNDO: se mantiene el régimen de convivencia familiar existente en este circuito en el Tribunal Segundo de Mediación Exp JMS2-803-14. TERCERO: se establece terapias psicológicas y psiquiátricas individuales para la adolescente Daniela Valentina Peña Brito y el ciudadano Juan Carlos Peña y para el núcleo familiar padre e hijas…” (Folio 19 al 22).

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de modificación de custodia incoada por el ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.135.444, con domicilio en la Avenida Pedro Gamarra, diagonal a la casa del Anciano de Biruaca, casa s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida en este acto por la abogada MARIA ELOINA ULTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 11.524.643 y 3.349.447 de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia el padre continuara ejerciendo la custodia de la adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO. Así decide. SEGUNDO: se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar entre la abuela Materna ciudadana PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.447, el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el expediente JMS2-803-14. Así decide. TERCERO: se ordena terapias psicológicas y psiquiátricas individuales para la adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO y el padre ciudadano JUAN CARLOS PEÑA y conjunta en el núcleo familiar, es decir padre e hijas. Así decide. (Folios 23 al 30).

Por auto de fecha 17 de de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 47/16. (Folio 31 y 32).

Por auto fechado el 29 de marzo de 2016, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folio 33).

Mediante auto de fecha 06 de abril del 2016, esta Superior Alzada fijó audiencia para el 25 de abril del 2016, a las 10: 30 a.m., y se ordenó librar boletas a la ciudadana PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ en su condición de abuela de la niña DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO. (Folio 35)

Se libro oficio bajo el Nº 100-16 de fecha 06 de abril de 2016 a la Dra. MERALIS MANZANILLA Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, con el fin de solicitar se notifique el equipo Multidisciplinario adscrito a ese circuito judicial para que se presente a esta Superior Alzada para oír la opinión de la adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO. (Folio 39).

Mediante fecha 14 de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización de la Apelación contra la decisión Sin Lugar la Demanda de Modificación de Custodia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de febrero del año 2016. (Folio 42 y 43).

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ parte demandada, hace declaratoria de la responsabilidad de crianza de su hija ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO. (Folio 49 al 52).

Cursa al folio (53) acta de entrevista realizada por el equipo multidisciplinario a la adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO.

Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte accionante, de la abuela de la adolescente y el padre ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, parte accionada. (folio 60 al 62).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”

En la presente causa la adolescente identificada en los autos, solicitó la modificación de la custodia que sobre ella viene ejerciendo su padre JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, alegando que se siente presionada y maltratada física y verbalmente y que no deja que tenga amistades; en la audiencia de juicio su abogada asistente señaló:
“…la adolescente Daniela Peña, desea como su voluntad, y es su solicitud ante el tribunal que le sea modificada la custodia de responsabilidad de crianza que ejerce el padre Juan Carlos Peña, en virtud de los acontecimientos y las vicisitudes que ambos tienen en contrario y de lo cual la adolescente no desea convivir en el mismo techo con su padre y no por ello va a quedar sin una responsabilidad, asimismo se le solicita al tribunal que la responsabilidad de custodia la ejerza su abuela materna, la señora Petra Yayes, con lo que ella ha mantenido siempre convivencia ante el fallecimiento de su madre y después de ella…”

En el informe presentado por la apoderada judicial de la adolescente, cursante al folio 43, donde señaló:
“…como puede asegurar y dar fe que la abuela materna es quien pretende apartar a su nieta del padre, como puede asegurar tal afirmación, la cual se considera fuera de todo contexto social y familiar, y mantiene una custodia hacia el padre, donde en reiteradas oportunidades la adolescente ha manifestado no querer convivir con el padre por tener una conducta violenta hacia ella, y no se trata de disciplina, en virtud que la disciplina enmarca una manera de demostrar amor a nuestros hijos, porque les enseña cuales comportamientos son aceptables, a seguir reglas y les inculca valores. La disciplina familiar no es maltrato, nunca te olvides de poner límites con amor. La mejor manera de educar a nuestros hijos es con el ejemplo. Por ello es importante ser coherentes y vivir según lo que predicamos. Un buen padre sabe escuchar a sus hijos. Todos tenemos algo importante que aportar, y es deber de un padre demostrárselo a sus hijos dándoles el tiempo y la atención para expresarse…”

Ahora bien, cursa del folio 8 al 17, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en el mismo se observa que el padre de la adolescente ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, es Licenciado en Educación, residenciado en la urbanización El Paraíso II, calle 4, casa Nº 43, Municipio Biruaca del estado Apure, la cual presenta buena conservación e higiene, con los servicios públicos básicos con su moblaje. En cuanto a la parte social según informe, se trata de una persona responsable y preocupada por el bienestar de las niñas con buen aspecto mental. En lo que se refiere a la abuela materna ciudadana PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, de 68 años de edad, en el informe se determina que en la casa que habita presenta buen aspecto, del punto de vista mental se observó lucida y activa.

Conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, acarreándole responsabilidad civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento de esas funciones.

Siendo así, que la responsabilidad de crianza, es un deber y derecho compartido del padre y la madre, a falta de uno de ellos corresponde íntegramente al otro, en el caso de autos al padre supértiste ciudadano JUAN CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ, que si bien es cierto la adolescente manifestó ante esta Alzada, no querer vivir en casa de su padre sino con su abuela materna, la misma no debe tomarse como vinculante, ya que al tener su padre vivo, es el, quien tiene el deber y derecho de la responsabilidad de crianza conforme a los antes citados artículos, además tomando también en consideración lo señalado por la abuela materna ciudadana PETRA MARIA YAYES, en el examen psicosocial que corre inserto al folio 11, y visto que no existen pruebas en autos de los maltratos físicos y verbales denunciados por la adolescentes, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA ELOINA UTRERAS RAMOS apoderada Judicial de la Adolescente DANIELA VALENTINA PEÑA BRITO, parte demandante.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal A-quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.




Exp. Nº 3974-16
JAA/WT/karly.-