REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 3977-16.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.099.321 con domicilio en la carretera vía El Caribe, Casa s/n Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA y LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.187.563 y 9.071.493, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.118 y 39.931, con domicilios procesales en La Calle Muñoz, Cruce con Arévalo González, Edificio Las Palmas, planta baja en la ciudad de San Fernando, Estado Apure y en La Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la ciudad de Elorza Municipio Rómulo Gallegos.
PARTE DEMANDANTE: ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.291.747, con domicilio en el Barrio El Matadero, Casa s/n Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
ASUNTO: NULIDAD DETITULO SUPLETORIO
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ debidamente asistido por el abogado HUMBERTO CALDERON SILVA, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de Octubre del año 2016, en la causa signada con el numero 6348, fue oída en ambos efectos en fecha 15 de marzo del 2016, se le dió entrada en este Superior Instancia, en fecha 05 de abril del presente año.
Cursa del folio 01 al 05, escrito de fecha 18 de abril del 2011, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el Apoderado Judicial de la parte demandante VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 39.118, con domicilio procesal en La Calle Muñoz, cruce con Arévalo González, Edificio Las Palmas, planta baja en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, para interponer formal demanda de Nulidad de Titulo Supletorio contra la ciudadana ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, y es por lo que solicita: “ 1) que declare con lugar la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio evacuado bajo el nº 4.305 por el mencionado Juzgado en fecha 26/10/2004, por estar afectada de la nulidad absoluta. 2) que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, se anule dicho instrumento jurídico, es decir, se deje sin efecto la fuerza probatoria juris tantum acordada mediante Decreto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26/ 10/ 2004 bajo el Nº 4.305, ya que los dichos de los testigos son falso en perjuicio de su poderdante, y por estar inmerso de causal de tacha con motivo de falsificación de firma de la otorgante. 3) que igualmente como consecuencia de la declaratoria con lugar se declare la inexistencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26/ 10/ 2004 en el expediente Nº 4.305. 4) que la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio, sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas. 5) en virtud de que se acompaño al libelo marcada “C”, copia fotostática del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de octubre de 2004 de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito que una vez admitida la demanda se requiera al Archivo Judicial del Estado Apure el expediente Nº 4.305 contentivo de la tramitación de dicho instrumento, a los fines de que se me expida copia certificada del mismo para ser ofertado en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual le indico a este Tribunal el lugar donde se encuentra el instrumento fundamental aparte de anexarlo en copia fotostática, y el motivo por el cual se adjunta en copia fotostática y 6) a los efectos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) es decir, SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATROO ( 6578,94) unidades tributarias.” Agrego anexos marcados “A”, “B” y “C”. Folio 6 al 13.
Por auto de fecha 25 de abril del 2011, el tribunal de la causa admite la acción de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se ordenó emplazar a la ciudadana demandada ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, con el fin de que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los días hábiles siguientes, mas tres días que se le conceden por el termino de la distancia Folio (15).
Mediante decisión de fecha 16 de octubre del año 2014, el Tribunal de la causa declaró:
“PRIMERO: La Nulidad del acto de admisión de la demanda, de fecha 25 de abril de 2011 y además inadmisible la pretensión del Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. TERCERO: como consecuencia de esta decisión se ordena levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, para lo cual se acuerda librar oficio de Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CUARTO: se ordena notificar las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boletas.” (Folio 63 al 66).
Cursa al folio 89 poder APUD-ACTA que otorgó el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ al abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apela contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado apure. (Folio 90).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio N° 101. (Folio 115 y 116)
Por auto fechado el 29 de marzo de 2016, esta Alzada le da entrada a la acción, y fijó lapso de diez (10) días de Despacho previsto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil para la Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 117).
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. Este Tribunal declara desierto el acto. (Folio 118)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 119).
En fecha 02 de mayo de 2016, el Apodera Judicial de la parte demandante, fundamentó escrito de la Apelación en la cual solicitó:” la admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio instaurado por su poderdante, ya que en la misma existe jurisprudencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la que se admitió demanda de titulo supletorio y fue sentenciada con lugar en fecha 14 de diciembre del año 2006, de la cual anexó copia fotostática a este escrito...” (Folio120 al 132).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que en la presente causa el demandante solicita se declare la nulidad de titulo supletorio evacuado bajo el Nº 4305 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de octubre del año 2.004, en ese sentido es importante señalar lo establecido por la doctrina casacional:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Este Tribunal de Alzada observa que el demandante hace una explicación especifica en relación a lo que es el título supletorio, sin embargo no utiliza la vía adecuada para atacar el mismo, tal como lo señaló el ciudadano Juez del Tribunal A quo, toda vez que si bien es cierto que son documento públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, su fe pública se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial y las causas de acción de nulidad de los instrumentos públicos están en nuestra legislación, por lo tanto se declara sin lugar la demanda de nulidad y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de octubre del 2.014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3977-16
JAA/WT/karly.-
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