REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE Nº 3961-16
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titulares de la cédula de identidad Nro. 19.406.726, domiciliado en la Calle Muralla, cruce con la Calle Carlos Rodríguez Rincones, Sector 19 de Abril de este Municipio San Fernando Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.976.070.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria Simple).
ASUNTO: DIVORCIO.-
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, contra la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS. (Folio 01 al 10).
Por auto de fecha 28 de mayo del 2015, el Tribunal de la causa, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar a las partes, a fin de que comparezcan dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a su citación al Primer Acto Conciliatorio del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, presento escrito de promoción de pruebas el abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en el presente juicio, en el cual promovió las siguientes Testimoniales: 1) NELSON JOSE CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.000.931. 2) BEXI EMIRSE BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.396.265. 3) MARIA DE LOS ANGELES CORTELL PEÑA: titular de la cédula de identidad Nº v-8.153.760, 4) MARIA ALEJANDRA HERRERA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº v 18.727.197. 5) ROSMIRA MARGARITA GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº v- 18015.867. Documentales: 1) Acta de Matrimonio emanada de la Oficina Regional Civil del Municipio San Fernando Estado Apure signada con la letra “A”. 2) constancia de residencia marcadas con las letras “B, C, D y E”, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 400 y 483 del Código Civil. (Folio 38 al 41).
En fecha 06 de noviembre de 2015, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada asistida por la Abogada en ejercicio GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, la cual lo hace de la siguiente forma, CAPITULO PRIMERO: del merito de los autos. CAPITULO SEGUNDO de las pruebas documentales: 1) Acta de Matrimonio, corriente al folio 06 del libelo de la demanda. 2) oficio N º 04-DPDM S/N-15, marcado “A”. 3) oficio N º 04-DPDM-F18 S/N-15, marcado “B”. 4) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad al Ciudadano ANTIO JOSE NARVAEZ DIAZ, marcado “C”. 5) denuncia hecha por su persona ante el Ministerio Publico contra el ciudadano ANTIO JOSE NARVAEZ DIAZ, marcado “D”. CAPITULO TERCERO testimoniales: MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.727 y CORALIA CARIDAD BASTIDA SEIJA titular de la cédula de identidad Nº 14.219.658. CAPITULO CUARTO ratifica el escrito de contestación de la demanda. CAPITULO QUINTO.: De los Indicios y Presunciones. (Folio 42 al 53).
En fecha 01 de diciembre del 2015, la parte demandante hizo oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 55 al 67).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2016, el Tribunal A-quo, estableció que la única posibilidad de declarar pruebas inadmisibles, es que se considere que las mismas sean ilegales o impertinentes, y en el caso especifico las documentales promovidas por la demandada-reconveniente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, se observa que las mismas cumple con las exigencias para su evacuación, y declara improcedente la oposición planteada por el demandante-reconvenido a las documentales “A”, “B”, “C” y “D”, presentada por la parte demandada-reconveniente. (Folio 83 y 84).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015 que cursa al folio 92, el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, actuando en este acto como parte accionante, ejerce Recurso de Apelación, contra la providencia de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre del 2015 que rielan a los folios 83 84. (Folio 92.)
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2015, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por la parte demandante ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/531. (Folio 96 y 97).
Este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2016, da entrada a las presentes actuaciones y fijó lapso de diez (10) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijó Audiencia para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 99).
En fecha 08 de marzo del 2016, el Juez que aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.016, se celebró Audiencia Oral de presentación Informes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y posterior al día de despacho siguiente comenzará el lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los escritos. (Folio 101 y 102).
Presento escrito de informe en fecha 15 de Marzo del 2016, ante esta Superior alzada la parte demandante donde expone:
“De conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil hago formal presentación de Escrito de Informes en esta Instancia Superior, con motivo del Recurso de Apelación en un solo efecto en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 04/12/2015 (folios 83 al 84) emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…
(…)solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se DECLARE LA INADMISIBILIDAD de los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” en virtud de las razones expuestas y por consiguiente se ORDENE a no ser valoradas las mismas en la definitiva… (Folio 103 al 124).
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 125).
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ante el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, asistida de abogado, el demandante ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DIAZ, se opuso a la admisión de los documentos que anexó la promovente marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En ese sentido, observa esta Alzada que el documento que anexó la promovente marcado con la letra “A” se trata de una copia fotostática simple de oficio Nº 04-DPDM S/N -15 de fecha 14 de mayo del año 2.015, donde se decreta una medida de protección, firmada por la abogada TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, Fiscal Auxiliar Novena de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de oficio Nº 04-DPDM-F18- S/N – 15 de fecha 27 de julio del 2.015, firmado por la abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de acta de imposición de medida de protección y de seguridad, de fecha 06 de julio del año 2.015, firmada por la abogada MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, Fiscal Provisoria Novena de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y la marcada con la letra “D”, acta de denuncia de fecha 14 de mayo del año 2.015, firmada por la abogada TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, Fiscal Auxiliar Novena de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todas emanadas del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Se establece en el artículo anteriormente citado, la posibilidad que tiene la contraparte de impugnar las copias o reproducciones fotográficas, de los instrumentos o documentos, dentro de los cinco días siguientes si ha sido producida con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas. Realizada la impugnación, no requiere un pronunciamiento inmediato del Tribunal de sustanciación, el mismo debe ser en la sentencia definitiva tal como lo señaló la ciudadana Jueza A Quo, en la cual debe analizar todo el acervo probatorio aportado por la s partes bajo el principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto se declara sin lugar y se confirma el auto apelado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 04 de diciembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3961-16
JAA/WT/karly.-
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