REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3962-16.-
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.424.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ROJAS, ALBERTO MORALES y LUIS ROSALES, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.917, 98.546 y 214.568.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.466.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDITH DE MATERAN, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (INTERLOCUTORIA- SIMPLE).
Por escrito de fecha 15 de Diciembre de 2015, la abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, pidió:
“PRIMERO: …anular la citación de oficio que le ordenó a MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, en auto fechado el 13 de julio de 2015, por existir en la presente causa un solo demandado por la actora MILAGRO LEONOR CONTRERAS, que es su representado CARLOS MANUEL DINIS GUERRA; SEGUNDO: …ordenar tramitar y agotar la citación personal de MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, ordenada en auto del 13 de julio de 2015 y Revocar la citación directa por carteles, ordenada por auto de fecha 22 de julio de 2015 y ratificada en auto del 30 de julio de 2015, aplicada conforme al artículo 224 del CPC.
TERCERO: …reponer la causa al estado del auto de admisión original de la demanda de fecha 13 de marzo de 2015, donde solo esta como demandado mi representado CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, y declarar la nulidad de todos los actos procesales realizados después de ese auto de admisión, corrigiendo el vicio de incorporar de oficio como demandada a MARIA GABRIELA y de ordenar citarla directamente por cartel, conforme al artículo 224 Ejusdem, sirva agotar citación personal y sin que conste en autos su movimiento migratorio”. (Folio 233).
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció:
“…en razón de que la parte actora ha erogado de su peculio económico una cantidad considerable de dinero a fin de garantizar la finalidad de la citación ordenada por el Tribunal a la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, razón por la cual NIEGA lo solicitado por la abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA,…”. (Folio 234).
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.015, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, parte accionada, apela de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 17 de Diciembre de 2015. (Folio 236).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.016, el Tribunal de la causa OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/15. (Folio 239 y 240).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.016, esta Superior Instancia fija el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se declaró DESIERTO, mediante Acta de fecha 15/03/2016. (Folio 242 y 248).
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.016, el Juez Provisorio de este Despacho, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido dicho lapso se reanudará la causa en su curso legal. (Folio 243).
En fecha 15 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes, en el cual hace un breve análisis del proceso y solicita se declare:
“…PRIMERO: Reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado.
TERCERO: Se cite solo al demandado CARLOS DINIS y se ordene la citación edictal del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 245).
En fecha 01 de Abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante, presenta escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte contraria, en el cual solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. (Folio 249).
Mediante auto fechado el 05 de Abril de 2016, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 250).
Este Tribunal de Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Se observa que los apoderados de la demandantes MILAGRO LEONOR CONTRERAS, demandaron al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en su condición de heredero del decujus DINIS NUNES CARLOS MANUEL, lo que llevó a que el antes mencionado demandado opusiera la cuestión previa del ordinal 4º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “ilegitimidad de la persona citada como representado del demandado…” agregando además la existencia de un litis consorcio pasivo necesario (Maria Gabriela Dinis Guerra) conforme a lo establecido en el artículo 146 literal a eiusdem, la cual fue declarada sin lugar por la ciudadana Jueza A Quo.
En fecha 02 de junio del año 2015, el Tribunal A Quo ordenó reponer la causa al estado de la admisión, con la finalidad de la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y su hermana MARÍA GABRIELA DINIS GUERRA, como herederos del Decujus MANUEL DINIS NUNES, así como también ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de julio del año 2.015, el abogado de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa que ordenará la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, como lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, debido que ella no vive en el país, en ese sentido la ciudadana Jueza de Instancia señaló los siguiente:
“…En consecuencia por cuanto no consta en autos que la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA posea apoderado judicial que le represente sus derechos e intereses en el presente juicio, se ordena citar mediante carteles a la demandada de autos ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días de Despacho siguientes contados a partir de la última publicación del cartel de prensa…”
En fecha 27 de julio del año 2.015, la apoderado judicial de la parte demandada solicitó:
“…Respetuosamente solicito de este tribunal que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento civil, se acuerde de reposición de la presente causa, y deje sin efecto la citación por carteles de la demandada de autos María Gabriela Dinis Guerra, tal como lo solicitan los demandantes alegando el principio de economía y celeridad procesal, ya que a su entender basta lo señalado por mi representado Carlos Manuel Dinis Guerra, de que la misma no se encuentra en el país y el tribunal accede dictando un auto en el cual considera que no se le conoce a la misma representante legal alguno y acuerda dicha citación…”
En relación a la nulidad de la citación de oficio, cito sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del año 2.014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA ESTRADA, hace referencia del criterio establecido en la sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, mediante la cual se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional…”. Subrayado y negrilla de la Sala.
En ese sentido es importante destacar que es el mismo demandado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, quien alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, al respecto es importante señalar que la Jueza del Tribunal A Quo se encuentra facultada por lo previsto en los artículos 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y procedió de oficio a ordenar el proceso, además hay que tomar en consideración los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto continuar una causa a sabiendas que existe un litis consorcio pasivo necesario, es contrario a la celeridad y economía procesal, toda vez que esa omisión podría acarrear la nulidad del proceso y siendo así este no estaría cumpliendo la función señalada en el artículo 257 eiusdem, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera improcedente la anulación de la citación de oficio, así como también reponer la causa al estado de admisión de la misma. Y así se decide.
El segundo punto de al agotamiento de la citación personal, si bien es cierto, que previamente se debe agotar la citación personal, pero ante la manifestación expresa del demandado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, de que la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, se encontraba fuera del país, la ciudadana Jueza de Instancia acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal por la etapa en que se debe encontrar el proceso, estamos en presencia de una reposición inútil prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En relación a la omisión señalada por la apoderada de la parte demandada, en cuanto a la citación edictal de herederos desconocidos, se evidencia que en el acto de admisión el Tribunal de la causa ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era innecesario ordenar la publicación del edicto señalado en el artículo 231 eiusdem, ya que no hay prueba de la existencia de sucesores desconocidos del Decujus DINIS NUNES CARLOS MANUEL. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 17 de diciembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3962-16
JAA/WT/karly.-
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