REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de mayo del 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: LENNYS MARLENE CARDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE MANUEL HIDALGO FUENTES.
DEMANDADA: MARIA JOSE LOVERA LOVERA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº: 16.291.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO mediante distribución, constante de tres (3) folios útiles y nueve (09) folios en anexos, intentada por la ciudadana LENNYS MARLENE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.477, mediante apoderado judicial, abogado JOSE MANUEL HIDALGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.929.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.003, désele entrada bajo el Nº 16.291, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La acciónante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana MARIA JOSE LOVERA LOVERA, pretendiendo inicialmente una demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y al mismo tiempo se fundamenta en una ACCIÓN PERTURBATORIA fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código Procedimiento Civil, en el cual se establece la perturbación, así mismo solicito a este Tribunal decreto de amparo, tal como se expreso anteriormente, aunado a ello hace mención a la demolición de la presunta pared en construcción frente a la puerta de su casa, expresando igualmente que se fundamentaen la Doctrina en base a lo dicho en la °9 edición de texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales” de José Aguilar Gorrondona 2009” que corresponde a otro juicio como lo es, el Interdicto de Obra Nueva.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Así pues, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES tal como esta establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite tres tipos de demanda: 1.- QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, 2.- INTERDICTO DE ACTO PERTUBATORIO y 3.- INTERDICTO DE OBRA NUEVA, esto aunado al hecho, de que evidentemente no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando en la misma tres tipos de demandas diferentes ut supra señalado, presentando de esta manera una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J.REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J.REYES.


Exp. Nº 16.291
ATL/scarle