REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS.
DEMANDADOS: EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.254.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 07/12/2015, se recibió escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.900.107, domiciliada en la primera transversal, sector La Milagrosa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.756.223 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.797 y V-15.683.798, domiciliada en la primera transversal, sector La Milagrosa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual expone: Que la accionante, fue concubina del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1980, hasta el día 15 de septiembre del año dos 2015, fecha de la defunción del mencionado ciudadano, por lo que habían vivido desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años. Afirma la accionante en su escrito libelar, que ambos eran para el momento del inicio de la relación personas que no tenían ningún tipo de bienes materiales, a partir de la unión empezaron a trabajar juntos en la actividad comercial en general y producto del trabajo comenzaron a adquirir bienes materiales, durante el inicio la unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos, mayores de edad ambos, reconocidos, la residencia fue en la Primera transversal, Sector La Milagrosa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes fungen como demandados en la presente causa ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, que el fin de la unión concubinaria se produjo en el mes de septiembre del año 2015, debido al fallecimiento de su concubino, por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada, durante la unión concubinaria que sostuvo antes del matrimonio los únicos bienes de fortuna que tuvieron fue un vehiculo (camioneta) y un bien inmobiliario (casa familiar). Fundamentó la presente acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela. Del Código Civil artículos 148 y siguiente, 156 y siguientes, 767 y siguiente, y todos en cuanto sean aplicables, así como también la reiterada Jurisprudencia en materia concubinaria. Finalmente requirió al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 09/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se emplazó a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y se haya cumplido con la formalidad de la Publicación del Edicto, para dar Contestación a la Demanda. Del mismo modo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; se libraron compulsas, Boleta de Notificación y Edicto.
En fecha 15/12/2015, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil, en el cual se hace constar que se le entregó personalmente a la co-demandada ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, firmando recibo de compulsa en los pasillos del Tribunal.
En fecha 15/12/2015, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil, en el cual se hace constar que se le entregó personalmente al co-demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS, firmando recibo de compulsa en los pasillos del Tribunal.
En fecha 18/12/2015, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de demandados en la presente causa, asistidos por la abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, quienes consignaron diligencia mediante la cual manifestaron que están de acuerdo con lo indicado en el escrito libelar.
En fecha 18/12/2015, siendo las 11:40 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a quien se le hizo entrega del Edicto librado en la presente causa.
En fecha 27/01/2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de autos, quien consignó publicaciones de Edicto ordenadas por éste Juzgado en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”.
En fecha 01/02/2016, el Secretario Temporal de este Tribunal Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, levantó acta mediante la cual dejó constancia que en este mismo día siendo las 02:00 p.m., fijó en la sede de este Juzgado Edicto que le fuera librado a cuantas personas tengan interés en el presente juicio.
En fecha 25/02/2016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en este día, venció el lapso de comparencia de los Terceros interesados en la presente causa, no habiendo comparecido ninguna persona por si ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar.
En fecha 01/03/2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS parte co-demandada en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ELIEZER TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.538, quien consignó diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de los lapsos procesales y solicita que se dicte sentencia. En esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, quien consignó diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de los lapsos procesales y solicita que se dicte sentencia.
En fecha 02/03/2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRERAS parte co-demandada en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ELIEZER TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.538, quien consignó diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de los lapsos procesales y solicita que se dicte sentencia.
En fecha 04/03/2016, este Tribunal mediante auto, accede a lo solicitado por las partes que conforman el presente juicio y en consecuencia se suprimen los lapsos procesales, por lo que se fija el lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, en su libelo fue concubina del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1980, hasta el día 15 de septiembre del año dos 2015, fecha de la defunción del mencionado ciudadano, por lo que habían vivido desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años. Afirma la accionante en su escrito libelar, que ambos eran para el momento del inicio de la relación personas que no tenían ningún tipo de bienes materiales, a partir de la unión empezaron a trabajar juntos en la actividad comercial en general y producto del trabajo comenzaron a adquirir bienes, durante el inicio la unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos, mayores de edad ambos, reconocidos, la residencia fue en la Primera transversal, Sector La Milagrosa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes fungen como demandados en la presente causa ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, que el fin de la unión concubinaria se produjo en el mes de septiembre del año 2015, debido al fallecimiento de su concubino, por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Fundamentó la presente acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela. Del Código Civil artículos 148 y siguiente, 156 y siguientes, 767 y siguiente, y todos en cuanto sean aplicables, así como también la reiterada Jurisprudencia en materia concubinaria. Finalmente requirió al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, asistidos por la abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS M., consignaron diligencia en fecha 18/12/2015, mediante la cual manifestaron que están de acuerdo con lo indicado en el escrito libelar, es decir, que la parte demandante ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, fue concubina del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1980, hasta el día 15 de septiembre del año dos 2015, fecha de la defunción del mencionado ciudadano, por lo que convivieron por más de treinta y cinco (35) años.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.165, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 18 de agosto del año 1975, nació vivo, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, el niño EDUARDO ANTONIO, hijo de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS, parte co-demandada en el presente juicio, quien es hijo de la accionante y del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con quien alega la demandante haber convivido durante más de 35 años, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 2.206, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 06 de diciembre del año 1983, nació vivo, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, la niña ÁNGELA DEL CARMEN, hija de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del ciudadano ÁNGELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRERAS, parte co-demandada en el presente juicio, quien es hija de la accionante y del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con quien alega la demandante haber convivido durante más de 35 años, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Original de Constancia de Concubinato, expedida por la ciudadana AVIA DULCIMAN RUÍZ TOVAR, Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07/10/2015, mediante la cual hace constar que los ciudadanos EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS y ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1980, hasta el 15/09/2015, fecha del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que la misma fue expedida posterior a la muerte del presunto concubino, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que no existió oportunidad procesal a fin de que los testigos que acudieron a la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo a manifestar que daban fe de las afirmaciones allí contenidas, en virtud de que las partes que conforman el presente juicio renunciaron a los lapsos procesales y requirieron que se dictara sentencia, razón por la cual, necesariamente debe desestimarse el instrumento consignado y así se decide.
4º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 350, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure (Unidad Hospitalaria que funciona en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”), mediante la cual se hace constar que el día el día 15 de septiembre del año 2015, falleció el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a consecuencia de encefalopatía hepática-cirrocis hepática; indicando que al momento del fallecimiento dejó dos (02) hijos de nombres: EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, apareciendo en el acápite destinado al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS VERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS VERA, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la diligencia consignada por los demandados en fecha 18/12/2015, que la accionante es madre de los demandados, hijos del de cujus ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 01 de marzo del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (23) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 01 de marzo del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (23) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, consignó conjuntamente con la co-demandada ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, diligencia mediante la cual reconocen como hecho ciertos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por parte de la actora, es decir, la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS como legitima concubina del ciudadano antes mencionado.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada a través de escrito consignado en fecha 01 de marzo del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (22) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada a través de escrito consignado en fecha 01 de marzo del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (22) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ÁNGELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRERAS:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, consignó conjuntamente con el co-demandado EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS, diligencia mediante la cual reconocen como hecho ciertos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por parte de la actora, es decir, la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS como legitima concubina del ciudadano antes mencionado.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada a través de escritos consignados en fecha 02 de marzo del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (24) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada a través de escrito consignado en fecha 02 de marzo del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (24) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los co-demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS y ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, hoy de cujus, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en el año 1980, finalizando el día 15 de septiembre del año 2015, con el deceso del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, hoy de cujus, concluyendo que debe declararse a la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS como legitima concubina del ciudadano antes mencionado, tal como se desprende de la diligencia consignada en fecha 18 de diciembre del año 2015, la cual riela al folio (15) del presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, con las copias de las actas de nacimiento de los demandados de autos que fueron confrontadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS y ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 1980 y fecha de culminación el día 15 de septiembre del año 2015, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.900.107, domiciliada en la primera transversal, sector La Milagrosa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.756.223 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ CONTRERAS y ÁNGELA DEL CARMEN MARTINEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.797 y V-15.683.798, domiciliada en la primera transversal, sector La Milagrosa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos EDILMA DEL CARMEN CONTRERAS y ÁNGEL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 1980 y fecha de culminación el día 15 de septiembre del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.










Exp. Nº 16.254.
ATL/atl.