REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ.
DEMANDADA: FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CON RECONVENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.193
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.726, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.008, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito libelar ante éste Juzgado primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de Causas, contentivo de acción de DIVORCIO ORDINARIO, incoada en contra de su legítima esposa ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.070, en la cual expuso lo siguiente: Que, contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, identificada up supra, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2013, según Acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, indicó que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Muralla, cruce con la Calle Carlos Rodríguez Rincones, Casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, según constancia de Residencia que anexo al escrito libelar marcada con la letra “B”. Del mismo modo, señaló que durante el inicio de su relación todo fue paz y armonía, donde vivieron por espacio de un (01) año, hasta que en el mes de noviembre del año 2014, la relación se hizo insostenible, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes de parte de la cónyuge hacia su persona, dejándole de atender como esposo y compañero hasta que se marcho del hogar aproximadamente en el mes de enero; manifestó que intento en varias oportunidades por medio de familiares y amigos de la familia saber el motivo de su actitud, al salir de la casa y no regresar el mismo día sino al día siguiente, sin haber logrado respuesta ni cambio de su parte, por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que se asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente y hacer vida común, atenderle en sus asuntos personales, tales como: preparar sus alimentos, entre otras obligaciones, viéndose en la necesidad de comer en restaurantes, en casa de familiares y amigos, ya que la situación se prolongó sin que ella volviera al hogar. En relación a los bienes, informó al Tribunal que durante el tiempo que duró la relación, no se conformo comunidad de gananciales. Invoco a su favor, el contenido de los artículos 137 y 139 del Código Civil; Sentencia de fecha 18/12/2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente Nº 02-338, Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia; Sala de Casación Social, en fallo de fecha 07/11/2001, expediente Nº 01-300, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que la situación se prolongó hasta la fecha de la interposición de la demanda, tornándosele insostenible, acudió para demandar en divorcio a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así mismo, solicitó condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó la admisión de la acción intentada, el curso de Ley de la misma y la declaratoria Con Lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley.
Del folio (06) al (10), corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos a: copia certificada de Acta de Matrimonio y Constancias de Residencia, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, ordenando citar a la parte demandada de autos ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, a fin de que comparezca pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del Primer Acto Conciliatorio; del mismo modo, se libró notificación al Ministerio Público como parte de buena fe. Se libró compulsa a la demandada de autos y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber realizado debidamente la respectiva Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio. Así mismo, compareció la parte demandada de autos ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GRISLUZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.697. Presentes como se encontraron los cónyuges el Tribunal procedió a llamar a la reconciliación, haciendo las reflexiones concernientes referidas a la familia como base fundamental de la sociedad, como resultado de lo anterior, los cónyuges manifestaron que no habría reconciliación alguna; por lo que se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las 10:00 a.m., en el mismo lugar y en la misma forma, de este acto, para que se efectué el segundo acto conciliatorio del proceso. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio. Así mismo, compareció la parte demandada de autos ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GRISLUZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.697. Presentes como se encontraron los cónyuges el Tribunal procedió a llamar a la reconciliación, haciendo las reflexiones concernientes referidas a la familia como base fundamental de la sociedad, como resultado de lo anterior, los cónyuges manifestaron que no habría reconciliación alguna; por lo que se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 10:00 a.m., en el mismo lugar y en la misma forma, de este acto, para que se efectué el acto de contestación de la demanda. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio. Así mismo, compareció la parte demandada de autos ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GRISLUZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.697 y consignó escrito de Contestación de Demanda con Reconvención constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, el cual riela del folio (18) al folio (22). Se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico en el presente acto. En el escrito de Reconvención por DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandada manifiesta lo siguiente: Que, contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.726, según consta de Acta de Matrimonio que anexó el mencionado ciudadano en su escrito libelar marcado con la letra “A”, indica que desde el mes de abril, el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, antes identificado, comenzó a cambiar su conducta tornándose la relación insostenible, por ser mayores los conflictos que le separan, discusiones, peleas y agresiones de parte de su cónyuge, de manera que la vida en común ya no era posible, al punto que el día 13 de mayo de 2015, profirió en su contra una serie de insultos e improperios muy fuertes de lo cual afecto su vida psicológica y social, lo que no era nuevo en virtud que a mediados del mes de abril la tomo por el cuello con intención de ahorcarla y es por lo que decidió en virtud de tener mucho miedo y sentir que su vida corría peligro decidió presentar una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de que se estaba causando un daño psicológico, moral, social, y hasta físico por los maltratos que él le daba, en tal virtud tuvo que abandonar el hogar conyugal ya que estaba en riesgo su vida en el mes de mayo del año 2015. Por otra parte manifestó que pasado el tiempo y con la ilusión de que el mencionado ciudadano cambiara y con la finalidad de preservar la familia continuó la relación, a pesar de no haberlo terminado; pero siendo el caso que no cambió ni cambiará su actitud, se vio en la obligación de demandar al mencionado ciudadano invocando a su favor al artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3°, respecto de los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, a los que el ciudadano demandado le sometió, Finalmente señaló que la reconvención intentada está encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho para que el Tribunal sentencia la disolución del vinculo matrimonial que les une y declare en consecuencia el divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial, declarándose sin lugar la demanda y con lugar la Reconvención.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió escrito contentivo de Contestación y Reconvención, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de catorce (14) folios útiles, el cual riela del folio (24) al folio (37).
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante-reconvenida, quien presentó escrito de pruebas constante de (04) folios útiles.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció ante éste Despacho la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS asistida por la abogada GRISLUZ VALERO, Inpreabogado Nº 200.697, actuando con el carácter de parte demandada-reconviniente, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de (08) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante-reconvenida y por la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS asistida por la abogada GRISLUZ VALERO, Inpreabogado Nº 200.697, actuando con el carácter de parte demandada-reconviniente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, constante de (13) folios útiles.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó diligencia mediante la cual interpone formal recusación en contra del Abogado ANTONIO FRANCO, en su carácter de Secretario Temporal de este Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, Secretario temporal de este Tribunal, presentó Informe de Recusación, el cual corre inserto del folio (69) al folio (74). En esta misma fecha, el ciudadano Abogado ANTONIO FRANCO, Secretario Temporal de éste Juzgado levantó acta de Inhibición, la cual riela a los folios (75) y (76).
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición del Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, designando como Secretaria Accidental en la presente causa a la Abogada MILVIDA UTRERA, y ordenándose la notificación. En esta misma fecha, se notificó y juramentó a la ciudadana MILVIDA UTRERA como Secretaria Accidental en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos NELSÓN JOSÉ CASTILLO BOLÍVAR, BEXI EMIRSE BLANCO LÓPEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTELL PEÑA, respectivamente; así mismo fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES y ROSMIRA MARGARITA GONZÁLEZ, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte actora-reconvenida a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, presentadas por la parte demandada-reconviniente; del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS asistida por la abogada GRISLUZ VALERO, Inpreabogado Nº 200.697, actuando con el carácter de parte demandada-reconviniente, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA y CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por reposo indicado a la Abogada MILVIDA UTRERA, se designó como Secretaria accidental a la Abogada YOHALYS CASTILLO hasta la incorporación de la ciudadana MILVIDA UTRERA. En esta misma fecha la ciudadana YOHALYS CASTILLO prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NELSÓN JOSÉ CASTILLO BOLÍVAR, quien rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana BEXI EMIRSE BLANCO LÓPEZ, por lo que declaró DESIERTO el acto. Así mismo, se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, quien solicitó se fije nueva oportunidad para que se declare a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 09 de diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTELL PEÑA, por lo que declaró DESIERTO el acto. Así mismo, se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, quien solicitó se fije nueva oportunidad para que se declare a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES, por lo que declaró DESIERTO el acto. Así mismo, se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, quien solicitó se fije nueva oportunidad para que se declare a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSMIRA MARGARITA GONZÁLEZ, quien rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 04/12/2015, requiriendo sean remitidas copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, por lo que declaró DESIERTO el acto. Así mismo, se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida.
En fecha 14 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, por lo que declaró DESIERTO el acto. Así mismo, se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado a rendir declaración las ciudadanas BEXI EMIRSE BLANCO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CORTELL PEÑA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida, ordenándose remitir copias certificadas de todo el expediente anexo a oficio Nº 0990/531 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial y del Municipio del Estado Barinas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana BEXI EMIRSE BLANCO LÓPEZ, por lo que declaró DESIERTO el acto.
En fecha 18 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CORTELL PEÑA, quien rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES, quien rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, asistida por la abogada GRISLUZ VALERO, actuando con el carácter de parte demandada-reconviniente, quien consignó escrito mediante el cual solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos, ciudadanos MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA y CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Secretaria accidental en la presente causa, a la Abogada MARICARMEN SALAZAR a quien se ordenó y se practico su notificación en esta misma fecha, así como presto el juramento de Ley.
En fecha 05 de febrero del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado a rendir declaración las ciudadanas MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA y CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2016, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, quien rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 12 de febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, quien rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 12 de febrero de 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó diligencia mediante la cual tacha a la testigo CORALIA BASTIDAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 12/02/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó diligencia mediante la cual ejerció el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 05/02/2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual NEGÓ OÍR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, en contra del auto de fecha 05/02/2016, por considerar que dicho auto, es de Mero Trámite o Mera Sustanciación.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se hace un llamado de atención al ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida y se le instó a mantener la conducta de respeto debida al Tribunal y a sus funcionarios que laboran en éste Juzgado
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó escrito mediante el cual consigna constante de (03) folios útiles Solicitud de Sobreseimiento redactado por la Fiscal el Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. En esta misma fecha, dicho ciudadano solicitó copias certificadas, Así mismo presentó escrito como Replica al auto de fecha 23/02/2016.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar por secretaria copias certificadas solicitadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida.
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, ejerciendo su propia representación, quien presentó diligencia mediante la cual solicito copias certificadas de los folios (83), (84) y (101) del presente expediente
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar por secretaria copias certificadas de los folios (83), (84) y (101) del presente expediente, solicitadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció ante éste Despacho la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS asistida por la abogada GRISLUZ VALERO, Inpreabogado Nº 200.697, actuando con el carácter de parte demandada-reconviniente, quien presentó escrito de Informes, constante de (07) folios útiles, anexando copia certificada de Expediente Nº CP31-S-2015-002349 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Apure.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 04 de abril de 2016, se recibió oficio N° 87-16, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual anexa expediente N° 3964-16, contentivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, que fue declarado sin lugar.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, recibido el expediente N° 3964-16, contentivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte demandante-reconvenida, que fue declarado sin lugar, se le dio entrada y ordenó agregarse a las actas que conforman la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto el día viernes 06 de mayo del año que discurre, correspondía dictar sentencia definitiva en la presente causa, venciéndose el lapso de sesenta (60) días continuos para tal fin, y por cuanto el País se encuentra atravesando una grave crisis de energía eléctrica que motivó al Poder Judicial acogerse al Decreto Presidencial que acordó no laborar durante los días miércoles jueves y viernes de la semana correspondiente del 02/05/2016 al 13/05/2016, encontrándose éste Tribunal abarrotado de trabajo, es por lo que este Juzgado acordó diferir la publicación de la sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al viernes 06 de mayo del año 2016, fecha en la cual vence el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: estúpida
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la demandante-reconvenida, ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2013, según Acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes, indicó que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Muralla, cruce con la Calle Carlos Rodríguez Rincones, Casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, según constancia de Residencia que anexo al escrito libelar marcada con la letra “B”. Del mismo modo, señaló que durante el inicio de su relación todo fue paz y armonía, donde vivieron por espacio de un (01) año, hasta que en el mes de noviembre del año 2014, la relación se hizo insostenible, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes de parte de la cónyuge hacia su persona, dejándole de atender como esposo y compañero hasta que se marcho del hogar aproximadamente en el mes de enero; manifestó que intento en varias oportunidades por medio de familiares y amigos de la familia saber el motivo de su actitud, al salir de la casa y no regresar el mismo día sino al día siguiente, sin haber logrado respuesta ni cambio de su parte, por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que se asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente y hacer vida común, atenderle en sus asuntos personales, tales como: preparar sus alimentos, entre otras obligaciones, viéndose en la necesidad de comer en restaurantes, en casa de familiares y amigos, ya que la situación se prolongó sin que ella volviera al hogar. Invoco a su favor, el contenido de los artículos 137 y 139 del Código Civil; Sentencia de fecha 18/12/2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente Nº 02-338, Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia; Sala de Casación Social, en fallo de fecha 07/11/2001, expediente Nº 01-300, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que la situación se prolongó hasta la fecha de la interposición de la demanda, tornándosele insostenible, acudió para demandar en divorcio a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Finalmente solicitó la admisión de la acción intentada, el curso de Ley de la misma y la declaratoria Con Lugar en la definitiva. Al momento de dar contestación a la Reconvención planteada por la demandada de autos la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, negó, rechazó y contradijo la misma, por considerar que las afirmaciones realizadas por la demandada se efectuaron de manera genérica, sin precisión alguna, atentando contra su derecho a la defensa; señala así mismo, que no promovió documental alguna en la que sustenta su pretensión en la reconvención, rechazando todos los hechos indicados por la reconveniente.
Por su parte la demandada-reconviniente de autos ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, en el escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falsos los supuestos de hecho y de derecho alegados por el demandante reconvenido, rechaza igualmente la afirmación de que se marchó en el mes de enero del domicilio conyugal, afirma que es falso el hecho de que le propinó a su cónyuge agresiones verbales en el mes del noviembre del año 2014, haciendo la salvedad, que en efecto existe incompatibilidad de caracteres que hacen insostenible la relación conyugal, pero señala que siempre fue respetuosa de su esposo y en ningún momento dejó de atender sus labores conyugales. Así mismo, en el acto de contestación de la demanda, Reconviene en Divorcio alegando la causal de los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, escrito éste en el que reconoce que contrajo Matrimonio Civil con el accionante-reconvenido ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2013, según Acta de matrimonio que anexó el actor al escrito libelar marcada con la letra “A”; alega en su reconvención que a partir del mes de Abril del año 2015, el accionante-reconvenido ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, comenzó a cambiar su conducta, tornándose la relación insostenible, ya que los conflictos que se suscitaban entre ambos los separaban, con discusiones, peleas y agresiones de parte de su cónyuge, al punto de que en fecha 13 de mayo del año 2015, su esposo, le profirió una serie de insultos e improperios muy fuertes que afectaron su vida psicológica y social, llegando al punto en el mes de abril de tomarla por el cuello e intentar ahorcarla, por lo que el miedo y el hecho de sentir que su vida corría peligro la llevó a presentar formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se le causó un daño psicológico, moral y social por los maltratos que presuntamente le daba su cónyuge; pasado el tiempo volvió con su cónyuge con la ilusión de que el mencionado ciudadano cambiara, y con la finalidad de preservar la familia, pero el caso es que no cambió ni cambiará de actitud. Finalmente solicitó, se declare con lugar la reconvención propuesta y sin lugar la acción de Divorcio instaurada por la demandante reconvenida fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Establecido como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original del acta de matrimonio N° 529, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de noviembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS. Este documento Público Administrativo surte plena prueba para demostrar que en fecha antes indicada el Jefe del Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, unió en Matrimonio Civil a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte actora-reconvenida en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Calle La Muralla, desde hace DIEZ (10) AÑOS. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar, el lugar de residencia de la parte demandante-reconvenida, estableciéndose que es: “sector 19 de Abril, Calle La Muralla”, lugar éste indicado como domicilio conyugal de la pareja, durante el tiempo que se mantuvieron conviviendo bajo el mismo techo, copia ésta que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que el ciudadano NELSÓN JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, promovido como testigo en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Calle Carlos Rodríguez Rincones, desde hace DIEZ (10) AÑOS. Para valorar la documental presentada, observa ésta Juzgadora que la misma, no aporta elementos tendientes a demostrar la existencia o no de la causal invocada por el actor-reconvenido en el escrito libelar, referida al abandono voluntario, sólo determina el presunto lugar donde habita uno de los ciudadanos promovidos como testigos en el presente juicio, es en dicha prueba (testimonial) que el Tribunal se pronunciará sobre algún elemento que genere convicción en relación a los hechos controvertidos en la causa que nos ocupa, razón por la cual debe necesariamente desestimar la instrumental promovida y así se decide.
4°) Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que la ciudadana BEXY EMIRSE BLANCO LÓPEZ, promovida como testigo en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Avenida Revolución, desde hace DIEZ (10) AÑOS. Para valorar la documental presentada, observa ésta Juzgadora que la misma, no aporta elementos tendientes a demostrar la existencia o no de la causal invocada por el actor-reconvenido en el escrito libelar, referida al abandono voluntario, sólo determina el presunto lugar donde habita uno de los ciudadanos promovidos como testigos en el presente juicio, es en dicha prueba (testimonial) que el Tribunal se pronunciará sobre algún elemento que genere convicción en relación a los hechos controvertidos en la causa que nos ocupa, razón por la cual debe necesariamente desestimar la instrumental promovida y así se decide.
5°) Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTELL PEÑA, promovida como testigo en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Calle Diamante, desde hace DIEZ (10) AÑOS. Para valorar la documental presentada, observa ésta Juzgadora que la misma, no aporta elementos tendientes a demostrar la existencia o no de la causal invocada por el actor-reconvenido en el escrito libelar, referida al abandono voluntario, sólo determina el presunto lugar donde habita uno de los ciudadanos promovidos como testigos en el presente juicio, es en dicha prueba (testimonial) que el Tribunal se pronunciará sobre algún elemento que genere convicción en relación a los hechos controvertidos en la causa que nos ocupa, razón por la cual debe necesariamente desestimar la instrumental promovida y así se decide.
B.- En la Contestación a la Reconvención:
A pesar de haber comparecido en fecha 29 de octubre del año 2015, a los fines de dar contestación a la reconvención planteada por el demandado de autos, en ésa oportunidad no se produjo ninguna prueba.
C.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda las cuales son las siguientes: A. Original del acta de matrimonio N° 529, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de noviembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS. B. Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, parte actora-reconvenida en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Calle La Muralla, desde hace DIEZ (10) AÑOS. C. Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que el ciudadano NELSÓN JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, promovido como testigo en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Calle Carlos Rodríguez Rincones, desde hace DIEZ (10) AÑOS. D. Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que la ciudadana BEXY EMIRSE BLANCO LÓPEZ, promovida como testigo en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Avenida Revolución, desde hace DIEZ (10) AÑOS. E. Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2015, por la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con el carácter de vocera del Consejo Comunal “19 de Abril”, en la cual hace constar que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTELL PEÑA, promovida como testigo en el presente juicio, reside en el sector 19 de Abril, Calle Diamante, desde hace DIEZ (10) AÑOS; indicando que todas estas documentales fueron valoradas precedentemente en el acápite señalado con el literal “A”, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente fallo.
2°) Posterior a la admisión de las pruebas y antes del vencimiento del lapso para la presentación de los Informes, el accionante-reconvenido, consignó mediante escrito de fecha 25 de febrero del año 2016, copia fotostática de solicitud de Sobreseimiento de la en la Investigación Penal llevada por el Ministerio Público bajo el N° MP-220798-15, debidamente certificada por la Abogada ERIKA MENA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Para valorar la documental consignada, procede a pronunciarse éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, observando quien aquí decide que en el escrito a que se hizo mención, la Abogada TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en Defensa de la Mujer, solicita al Tribunal de la causa que declare el Sobreseimiento y ordene el archivo del expediente, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno; instrumental ésta que adminiculada con las copias fotostáticas certificadas consignadas por la demandada-reconviniente las cuales serán valoradas más adelante en el presente fallo, del expediente signado bajo el N° CP31-S-2015-001506, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, se desprende que no existe pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal en el cual conste que efectivamente se acordó lo peticionado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en tal virtud, esta Juzgadora debe desestimar la prueba presentada en razón de que tal como lo citó el actor-reconvenido en el escrito destinado a la contestación a la Reconvención planteada por la demandada de autos, en la sentencia N° 000337, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, debe existir una decisión judicial de la cual pueda concluirse que no existe culpabilidad por los hechos denunciados, aunado al hecho de que, del contenido íntegro del escrito bajo estudio no se demuestra la causal invocada por el actor, es decir, el abandono voluntario; por lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora desechar las copias fotostáticas certificadas promovidas y así se decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTILLO BOLÍVAR, BEXI EMIRSE BLANCO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTELL PEÑA, MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES y ROSMIRA MARGARITA GONZÁLEZ, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de loa siguiente manera:
- Nelson José Castillo Bolívar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce al ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ; que vive cerca de su casa; que lo conoce hace aproximadamente diez (10) años; que no tiene amistad con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, son vecinos de buenos días, buenas tardes; que conoce a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA; que la conoce desde que se mudo a la casa con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ; que tiene conocimiento que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ y la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA, eran pareja porque la fiesta del matrimonio la hicieron cerca de la casa; que no tiene conocimiento sobre si la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA vive actualmente con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ; en relación a que si actualmente la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA vive cerca de su domicilio contestó que desde enero del año 2015 la vio sacando de la casa, nevera, cocina, como una mudanza, y desde ahí no la ha vuelto a ver; que al momento en el que la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA sacó las cosas estaba presente ella y dos (02) muchachos en un camión.
- Bexi Emirse Blanco López: No compareció.
- María De Los Ángeles Cortell Peña: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce al ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ; que lo conoce porque son vecinos; que lo ve muy a menudo, tres o cuatro veces por la semana; que las circunstancias en las cuales lo ve es saliendo de la casa de su mamá, sacando comida de la casa de su mamá, siempre lo ve son vecinos, sacando ropa ya lavada y comida pues que saca de donde su mamá; que conoce a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA; que la conoce porque son vecinos, se la pasa en el partido Voluntad Popular y ellos viven al frente; que tiene conocimiento de la relación que tenía el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ con la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA; que tiene conocimiento que actualmente la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA no vive con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ; que actualmente la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA no vive cerca de su domicilio; que tiene conocimiento que la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA se fue de la casa del ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ; que le consta porque estaba en el Partido Voluntad Popular y vio cuando ella llegó con un camión y varios chicos y sacaron todas sus pertenencias, lo que era de ella; que en ese momento habían otros testigos presentes, el señor Nelson Castillo, y otras vecinas que las conozco por nombres, Alejandra Bexi y Rosmen González; que esa situación ocurrió a principios del año 2015, exactamente no sabe la fecha.
- María Alejandra Herrera Nieves: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce al ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, es su vecino; que en la semana lo ve como dos o tres veces y en ocasiones lo ha visto sacando ropa planchada de casa de su mamá y comida; que la mamá del ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DIAZ es su vecina; que conoce a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA desde el año 2013 que se mudo a esa zona; que tiene conocimiento de la relación que tenía el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ con la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA; que le consta esa relación porque era su esposa; que tiene conocimiento que actualmente la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA no vive con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, que ella se fue en enero de éste año( 2015) y se vio sacando unas cosas como nevera, cocina, entre otras cosas que le consta lo anterior, porque estaba sentada al frente del Partido Voluntad Popular con unos vecinos, la señora María, el señor Nelson, Bexi, Rosmery y su persona; que le consta que en ese momento la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA, estaba en compañía de unos señores que le estaban ayudando a subir las cosas en un camión; que sabe que la mamá del ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, es vecina de él, porque ella vive al frente y él en la parte de atrás de la misma casa.
- Rosmira Margarita González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce al ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ porque es su vecino; que lo conoce porque es vecino suyo; que lo conoce hace aproximadamente doce (12) años; que no tiene amistad con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, de vista y saludo nada más; que conoce a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA porque era la pareja de él; que la conoce porque vivía con él desde mediados o principios de año; que tiene conocimiento que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ y la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA, eran pareja porque los veía en una relación de pareja normal, pero eso fue hace mucho tiempo; que no tiene conocimiento sobre si la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA vive actualmente con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ porque no la ha visto más como dijo desde enero aproximadamente no la ha visto más; que actualmente la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA no vive cerca de su domicilio; que tiene conocimiento que la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA ya no vive en la casa de ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, porque no la ha visto más y la vio sacando unas cosas de ahí; que sabe que al momento que la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA sacó las cosas de allá, ella estaba con dos (02) muchachos en una camioneta; que en ese momento habían otros testigos presentes, estaba la señora María, Alejandra, Bexi, Nelsón y su persona.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que de los cinco (05) testigos promovidos, comparecieron cuatro (04) testigos, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado, acudieron ante este Tribunal a prestar sus declaraciones, siendo contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio y la relación de pareja que mantenían, indicando expresamente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES que eran esposos; así mismo fueron enfáticos en afirmar que son vecinos, que han visto en reiteradas ocasiones al demandante-reconvenido salir de la casa de su mamá con comida y ropa limpia, que saben y les consta que la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA, parte demandada-reconviniente, se marcho de la casa donde convivía con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ accionante-reconvenido de autos, a mediados del mes de enero del año 2015, siendo acompañada por unos caballeros que le ayudaron a trasladar sus pertenencias en un camión; de lo anterior claramente se generaron elementos de convicción en quien aquí decide referidos a la salida del hogar común de la demandada-reconviniente FRANCIS RAYMAR OROPEZA, por lo que a las anteriores deposiciones se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D.- Con el escrito de informes:
En la oportunidad destinada para la presentación de los Informes, la parte demandante-reconvenida, no presentó escrito alguno, razón por la cual quien suscribe el presente fallo nada tiene que establecer en relación a tal acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
A.- Con la Contestación de la Demanda y la Reconvención:
Se evidencia de las actas que conforman el presente Juicio que la demandada-reconviniente, ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA, no presentó prueba alguna con el escrito de contestación de la demanda y la reconvención planteada, tal como se desprende del escrito presentado a tales efectos en fecha 20 de octubre del año 2015, el cual riela del folio (18) al folio (22), razón por la cual éste Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en ese aspecto.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Original del acta de matrimonio N° 529, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de noviembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, a través de tal instrumental la demandada-reconviniente pretende demostrar el vínculo matrimonial que existe entre su persona y el demandante-reconvenido; en este sentido, este Juzgadora debe significar que dicha documental fue valorada precedentemente en el acápite señalado con el literal “A” de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, numeral 1 del presente fallo, donde claramente se dejó sentado que en la fecha indicada las partes que conforman la presente causa contrajeron matrimonio civil.
2°) Original de Oficio N° 04-DPDM-S/N-15, de fecha 14 de mayo del año 2015, suscrito por la Abogada TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, en el cual se le hace saber que fueron acordadas a su favor una serie de medidas de protección y seguridad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue IMPUGNADO en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre del año 2015, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (55) al folio (67). Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora no señala expresamente el sustento jurídico en el cual centra el ataque procesal contra el documento marcado con la letra “A”, el cual riela al folio (50), simplemente de manera genérica plasma lo que sigue a continuación: “… En el supuesto negado de ser desestimada la oposición a ésta copia simple, la impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que este artículo hace mención expresa que las copias simples o certificadas deben tratarse de documentos simples o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”. Así pues, se evidencia que no existe motivo alguno en el cual el apoderado de la actora, fundamenta su impugnación; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que sólo con el hecho de utilizar la figura de la Impugnación, no es suficiente para que prospere la misma, aunado al hecho de que, de la revisión a la instrumental promovida, se evidencia que ésta fue consignada en ORIGINAL y no en copia fotostática simple, como lo pretende hacer ver el demandante-reconvenido, haciendo la salvedad que no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte actora-reconvenida, al documento Original presentado por la parte demandada-reconviniente y así se decide.
Ahora bien, para valorar el anterior instrumento, observa quien aquí Juzga que efectivamente se acordaron a favor de la demandada-reconviniente, una serie de medidas de protección, a raíz de la denuncia que formuló y en fase de investigación, sin embargo, a través de dicha comunicación no se demuestra plenamente que el demandante-reconvenido haya materializado el delito por el cual se encuentra siendo investigado, tanto es así, que de las mismas líneas de la comunicación que se valora, se indica expresamente lo siguiente: “… POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE HACE SABER QUE ESTE DESPACHO FISCAL ACORDÓ A SU FAVOR LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTRA EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 19.406.726, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); efectivamente se menciona que “presuntamente”, el accionante-reconvenido cometió el delito que se denunció, sin embargo, no existen elementos aportados por la demandada-reconviniente que generen en quien suscribe plenos elementos de convicción en relación a los excesos y sevicias mencionados por la demandada en su escrito de reconvención, razón por la cual debe necesariamente desecharse tal documental y así se decide.
3°) Original de Oficio N° 04-DPDM-F18-S/N-15, de fecha 27 de julio del año 2015, suscrito por la Abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dirigido a la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, en el cual se le hace saber que fueron acordadas a su favor una serie de medidas de protección y seguridad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue IMPUGNADO en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre del año 2015, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (55) al folio (67). Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora no señala expresamente el sustento jurídico en el cual centra el ataque procesal contra el documento marcado con la letra “B”, el cual riela al folio (51), simplemente de manera genérica plasma lo que sigue a continuación: “… En el supuesto negado de ser desestimada la oposición a ésta copia simple, la impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que este artículo hace mención expresa que las copias simples o certificadas deben tratarse de documentos simples o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”. Así pues, se evidencia que no existe motivo alguno en el cual la parte actora-reconvenida, fundamenta su impugnación; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que sólo con el hecho de utilizar la figura de la Impugnación, no es suficiente para que prospere la misma, aunado al hecho de que, de la revisión a la instrumental promovida, se evidencia que ésta fue consignada en ORIGINAL y no en copia fotostática simple, como lo pretende hacer ver el demandante-reconvenido, haciendo la salvedad que no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte actora-reconvenida, al documento Original presentado por la parte demandada-reconviniente y así se decide.
Ahora bien, para valorar el anterior instrumento, observa quien aquí Juzga que efectivamente se acordaron a favor de la demandada-reconviniente, una serie de medidas de protección, a raíz de la denuncia que formuló y en fase de investigación, sin embargo, a través de dicha comunicación no se demuestra plenamente que el demandante-reconvenido haya materializado el delito por el cual se encuentra siendo investigado, tanto es así, que de las mismas líneas de la comunicación que se valora, se indica expresamente lo siguiente: “… POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE HACE SABER QUE ESTE DESPACHO FISCAL ACORDÓ A SU FAVOR LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad: 19.406.726, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); efectivamente se menciona que “presuntamente”, el accionante-reconvenido cometió el delito que se denunció, sin embargo, no existen elementos aportados por la demandada-reconviniente que generen en quien suscribe plenos elementos de convicción en relación a los excesos y sevicias mencionados por la demandada en su escrito de reconvención, razón por la cual debe necesariamente desecharse tal documental y así se decide.
4°) Copia fotostática simple de Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, levantada en fecha 07 de julio del año 2015, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual, ante la comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, se hizo constar la imposición de las medidas de protección acordadas por ése órgano Fiscal en su contra y a favor de la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS en la causa N° MP-220798-2015, dicha documental se encuentra suscrita por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ.
A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue IMPUGNADO en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre del año 2015, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (55) al folio (67). Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora no señala expresamente el sustento jurídico en el cual centra el ataque procesal contra el documento marcado con la letra “C”, el cual riela al folio (52), simplemente de manera genérica plasma lo que sigue a continuación: “… En el supuesto negado de ser desestimada la oposición a ésta copia simple, la impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Así pues, se evidencia que no existe motivo alguno en el cual la parte actora-reconvenida, fundamenta su impugnación; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que sólo con el hecho de utilizar la figura de la Impugnación, no es suficiente para que prospere la misma. Por otra parte la accionada-reconviniente de autos consignó posteriormente en copia fotostática certificada, del documento objeto de impugnación la cual riela al folio (147). Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte actora-reconvenida, a la copia fotostática simple presentada por la parte demandada-reconviniente y así se decide.
Ahora bien, para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí Juzga, que en la misma no consta que efectivamente el demandante-reconvenido se haya encontrado incurso en la causal denunciada en el escrito libelar, es decir, no se desprende de su contenido que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, ejecutó hechos que pudieran definirse como sevicias, e injurias que hagan imposible la vida en común, causal ésta invocada por la parte demandada-reconviniente, sólo se denota un trámite en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación a los hechos denunciados por la demandada-reconviniente de autos, evidentemente no existen elementos aportados por la demandada-reconviniente que generen en quien suscribe plenos elementos de convicción en relación a los excesos y sevicias mencionados por la demandada en su escrito de reconvención, razón por la cual debe necesariamente desecharse tal documental y así se decide.
5°) Copia fotostática simple de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, levantada en fecha 14 de mayo del año 2015, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual, ante la comparecencia de la demandada-reconviniente, quien interpuso denuncia en contra de su esposo el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, acta ésta en la cual constan las declaraciones rendidas por la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, dicha documental se encuentra suscrita por la Abogada TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS.
A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue IMPUGNADO en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre del año 2015, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (55) al folio (67). Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora no señala expresamente el sustento jurídico en el cual centra el ataque procesal contra el documento marcado con la letra “D”, el cual riela al folio (53), simplemente de manera genérica plasma lo que sigue a continuación: “… En el supuesto negado de ser desestimada la oposición a ésta copia simple, la impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Así pues, se evidencia que no existe motivo alguno en el cual la parte actora-reconvenida, fundamenta su impugnación; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que sólo con el hecho de utilizar la figura de la Impugnación, no es suficiente para que prospere la misma. Por otra parte la accionada-reconviniente de autos consignó posteriormente en copia fotostática certificada, del documento objeto de impugnación la cual riela al folio (145). Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte actora-reconvenida, a la copia fotostática simple presentada por la parte demandada-reconviniente y así se decide.
Ahora bien, para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí Juzga, que en la misma no consta que efectivamente el demandante-reconvenido se haya encontrado incurso en la causal denunciada en el escrito libelar, es decir, no se desprende de su contenido que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, ejecutó hechos que pudieran definirse como sevicias, e injurias que hagan imposible la vida en común, causal ésta invocada por la parte demandada-reconviniente, sólo se denotan las afirmaciones de hecho, que se hicieron constar en el Acta de Denuncia formulada por la demandada-reconviniente, siendo agregadas a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación a dichos hechos denunciados por la demandada-reconviniente de autos, evidentemente no existen elementos aportados por la demandada-reconviniente que generen en quien suscribe plenos elementos de convicción en relación a los excesos y sevicias mencionados por la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, razón por la cual debe necesariamente desecharse tal documental y así se decide.
6°) Testimoniales de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA y CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, quienes en su oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- María Del Valle Castillo Piñuela: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS; que sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, y que su dirección era Calle Muralla cruce con Carlos Rodríguez Rincones, sector 19 de Abril, Municipio San Fernando; que sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, que ella era una mujer atenta, cariñosa, preocupada persona, de pararse a las cinco de la mañana para hacer desayuno y almuerzo, porque él tenía horas específicas, desayuno a las 7:00 a.m., y el almuerzo a las 11:00 a.m., luego regresaba de su trabajo a realizar sus quehaceres ya que él no la ayudaba en la casa, siempre atenta con la ropa, la comida, es una mujer especial en todo, respetuosa y con principios; que sabe y le consta que actualmente los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, se encuentran separados, desde hace aproximadamente un año, de hecho ella vive actualmente en casa de su madre, porque a partir del mes de abril fue que comenzó los maltratos, en varias oportunidades él la maltrataba física y verbalmente; que sabe que se separaron porque ya se excedía en los maltratos, tanto físicos como verbales y psicológicos, llegando al punto de arrastrarla por un cuarto, de lanzarle el teléfono sobre su cara, lo que se dice templonearla, gritarla, lanzarla a la cama para ahorcarla, a raíz de todas esas agresiones llamó su mamá y se fue de la casa de él a la casa de su mamá, todo eso sabido por su madre que la llamó y le narró todos los hechos sucedidos y eso era en reiteradas oportunidades; que todo lo narrado le consta a través de llamadas que le realizaba la mamá de ella, incluso la misma RAYMAR la llamó para que se trasladara ese día y le conto todo lo sucedido, lo que su esposo le había hecho, incluso fue en presencia pública, y llorando juntas la mamá y ella, es que se dio por enterada de las cosas que estaban ocurriendo, que de hecho no era en un solo día ya eran varias oportunidades, incluso RAYMAR le comentó ése día que había vuelto a la casa por unas cosas, y su esposo delante de su mamá y un hermano, tomó una conducta agresiva lanzándole las cosas a la calle, maltratando verbalmente a la madre de RAYMAR, a raíz de eso RAYMAR cayó en depresión está sometida a tratamiento psicológico ya que tiene miedo de su esposo porque ella manifiesta que él pudiera matara.
- Coralia Caridad Bastidas Seijas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS; que sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, y que su dirección era Calle Muralla cruce con Carlos Rodríguez Rincones, sector 19 de Abril, Municipio San Fernando; que sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS; que sabe y le consta que actualmente los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, se encuentran separados; que sabe que se separaron por los maltratos verbales y psicológicos que él le daba a su esposa, los verbales las groserías la trataba como una mujer de la calle, le sacaba a su mamá, y los físicos, intentó ahorcarla, en dos ocasiones fue maltrato físico, en el matrimonio civil la corrió y la empujó y en el matrimonio de la Iglesia intentó ahorcarla, bueno el maltrato llegó hasta a su mamá, él corrió a la señora de su casa; que lo anteriormente narrado le consta porque cuando sucedía instantáneamente la señora que es muy nerviosa la llamaba y ella acudía inmediatamente a su casa, los hechos eran muy tristes, las dos llorando y el maltrato de él fuerte para las dos. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó lo que sigue: Que la relación que tiene la testigo con la mamá de la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, es una amistad de más de veinticinco años, fue su maestra de tercer grado; que la relación que la testigo tiene con la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS es una amistad de toda la vida, desde que nació, desde que tenía ocho años; que las agresiones físicas ocurrieron en su casa de la Rodríguez Rincones, un poco antes del matrimonio de la Iglesia, fue cuando la empujó, la corrió y le dijo todas las groserías verbales que se le ocurrió y la otra del matrimonio de la Iglesia como a las seis de la tarde cuando intentó ahorcarla la corrió y su mamá la fue a buscar para allá.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que las dos (02) testigos que acudieron a este Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, al demandado-reconvenido ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y al demandada-reconviniente ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, que los mismos habitaron en su último ubicado en la Calle La Muralla, con calle Carlos Rodríguez Rincones, sector 19 de Abril, del Municipio San Fernando del Estado Apure, e incluso fueron enfáticos en señalar que el demandante-reconvenido le causó maltratos físicos, verbales y psicológicos tanto a la demandada-reconviniente como a su señora madre. Ahora bien, observa ésta Jurisdiscente que el testimonio realizado por la ciudadana CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS se encuentra sesgado ya que manifestó claramente en la primera y segunda re-preguntas realizadas por el demandante-reconvenido lo que a continuación se cita: “…Primera Repregunta: ¿Qué relación tiene usted con la mamá de la ciudadana Francis Raymar Oropeza?. Contestó: Una amistad de veinticinco años, fue mi maestra de tercer grado. Segunda Repregunta: ¿Qué relación tiene usted con la ciudadana Francis Raymar Oropeza?. Contestó: Una amistad de toda la vida, desde que nació, la conocí desde que tenía ocho años…” (Resaltado del Tribunal), obviamente ante una relación de amistad la inclinación parcial a favor de quien promueve el testigo, es decir la parte demandada-reconviniente es evidente, por lo que de manera imperiosa debe este Tribunal desechar dicha testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En lo que respecta a la declaración rendida por la testigo MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, se desprende que los hechos que narra son de carácter referencial, es decir, en ningún momento afirmó haber presenciado alguno de los acontecimientos a que hizo mención, ya que claramente indicó a éste Despacho, que conocía la situación por información suministrada por la Madre de la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, tal como consta a la respuesta dada a la sexta pregunta formulada por el promovente, siendo asó y no existiendo otro elemento probatorio con el cual se adminiculen tales dichos, debe esta Juzgadora desechar tal testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
A través de su escrito de Informes, la demandada-reconviniente, realiza un resumen de los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación con reconvención planteadas, ratificando de manera enfática que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, incurrió en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo totalmente falso que su persona abandonó el hogar, solicitando finalmente que de acuerdo a los hechos probados en el cúmulo probatorio presentado debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Acompañó al escrito consignado los siguientes documentos públicos, que procederán a valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:
1°) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° CP31-S-2015-001506, en fecha 26 de mayo del año 2015, contentivo de NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, que procede de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual aparece como imputado el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, como víctima la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, debidamente certificada por la Abogada ERIKA MENA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19 de febrero del año 2016. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga que del contenido de dichos fotostatos no se evidencia que exista condenatoria por el Tribunal Penal que lleva la causa, en relación con los hechos denunciados que aparentemente fueron cometidos por el demandante-reconvenido de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, ahora bien, mal podría ésta Juzgadora tomar una decisión en el presente juicio sustentada sólo en las afirmaciones realizadas por la demandada-reconvenida, cuando éstos hechos no fueron debidamente demostrados en la fase probatoria aperturada a tales efectos, por lo que, no encontrando elementos de convicción que demuestren que el demandante-reconvenido incurrió en actos que se enmarquen dentro de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida n común, debe necesariamente desecharse tales copias certificadas y así se decide.
2°) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° CP31-S-2015-002349, en fecha 07 de agosto del año 2015, contentivo de NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, que procede de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual aparece como imputado el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, como víctima la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, debidamente certificada por la Abogada ERIKA MENA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19 de febrero del año 2016. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga que del contenido de dichos fotostatos no se evidencia que exista condenatoria por el Tribunal Penal que lleva la causa, en relación con los hechos denunciados que aparentemente fueron cometidos por el demandante-reconvenido de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, ahora bien, mal podría ésta Juzgadora tomar una decisión en el presente juicio sustentada sólo en las afirmaciones realizadas por la demandada-reconvenida, cuando éstos hechos no fueron debidamente demostrados en la fase probatoria aperturada a tales efectos, por lo que, no encontrando elementos de convicción que demuestren que el demandante-reconvenido incurrió en actos que se enmarquen dentro de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida n común, debe necesariamente desecharse tales copias certificadas y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y vista la reconvención planteada por la demandada por Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada y la reconvención propuesta, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
… omissis…
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común…”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, la demandada-reconviniente, no demostró los hechos por ella alegados en el libelo de demanda, se limitó a insistir en sustentar el fundamento de su reconvención únicamente en sus afirmaciones referidos a los presuntos hechos de violencia física, verbal y psicológica de los cuales alegó ser víctima de su esposo, en lo que respecta a las defensas por la demanda intentada en su contra, sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica, pero en la fase probatoria, no presentó elementos consistentes a través de los cuales pudiera demostrarse la aparente falsedad de lo indicado por el accionante-reconvenido en el escrito libelar, es decir, no probó que no se marchó del hogar común en el mes de enero del año 2015, tal como fue apreciado y valorado precedentemente, razón por la cual considera ésta Juzgadora que la demandada-reconviniente no probó los elementos en los cuales basó la reconvención intentada.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman la presente causa, de los mecanismos utilizados por el demandante-reconvenido, que si puede apreciarse que fue la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS quien abandonó el hogar, tal como se desprende de las testimoniales evacuadas en la fase probatoria ciudadanos NELSON JOSÉ CASTILLO BOLÍVAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTELL PEÑA, MARÍA ALEJANDRA HERRERA NIEVES y ROSMIRA MARGARITA GONZÁLEZ, quienes estuvieron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio y la relación de pareja que mantenían, indicando que eran esposos; así mismo fueron enfáticos en afirmar que son vecinos, que han visto en reiteradas ocasiones al demandante-reconvenido salir de la casa de su mamá con comida y ropa limpia, que saben y les consta que la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA, parte demandada-reconviniente, se marcho de la casa donde convivía con el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ accionante-reconvenido de autos, a mediados del mes de enero del año 2015, siendo acompañada por unos caballeros que le ayudaron a trasladar sus pertenencias en un camión; de lo anterior claramente se generaron elementos de convicción en quien aquí decide referidos a la salida del hogar común de la demandada-reconviniente FRANCIS RAYMAR OROPEZA; lo anterior demuestra que se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante-reconvenida probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar y la reconvención debe declararse sin lugar y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.726, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.008, actuando en su propio nombre y representación, en contra de su legítima esposa ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.070, ambos de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ y FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2013, según Acta de Matrimonio Nº 529, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, intentó la ciudadana FRANCIS RAYMAR OROPEZA RIVAS, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, antes identificados, y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de Diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, lunes veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. MARYCARMEN SALAZAR HIDALGO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. MARYCARMEN SALAZAR HIDALGO.

ATL/aft.
Exp. N° 16.193.