LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
DEMANDADA: MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA.
EXPEDIENTE: N° 16.217
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 31/07/2005, el ciudadano PEDRO SAEL MMIRABAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.154, de este domicilio, por intermedio de los ciudadanos Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.517 y V-13.559.536, respectivamente, con domicilio procesal en RANGEL-JIMENEZ y ASOCIADOS, despacho de Abogados ubicado en la calle Arévalo González, edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 05, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 82.280 y 96.724, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora tal como se desprende el poder autentificado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure de fecha 20/04/2015, inscrito bajo el Nº 34, Tomo 45, Folios 124 hasta 126,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignaron en copia simple marcado con la letra “A”, instauraron demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA, en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.571, domiciliada en la Avenida Negro Primero, casa s/n, a cuatrocientos (400) metros de CATV, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y en la cual exponen: Que consta del documento privado que anexaron en original marcado con la letra “B” mediante el cual la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA antes identificada, se obligo a pagar a su representado la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) que debió cancelar el día 23/01/2014, tal como consta en el anexo “B”, cantidad ésta que hasta la presente fecha no han sido cancelados a su poderdante aun habiendo realizado múltiples gestiones verbales con la ciudadana obligada a cancelarle a su patrocinado, por cuanto dicho documento carece de fondos suficientes para hacerlo efectivo quedando solo en su contenido la obligación de pagar dicha deuda procediendo por la vía judicial en virtud de que no fue posible por la vía extrajudicial. Dicho documento fue firmado de manera personal y directa por la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, antes identificada, quien por tal motivo se obligo a pagar a su mandante la cantidad antes discriminada de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), con indexación y costas puesto que en ningún momento tal instrumento privado tuvo dinero disponible para hacerlo efectivo en la Institución Bancaria Banco Bicentenario, oficina de San Fernando de Apure ya que al ser presentado no tenia fondo, quedando así tal instrumento privado solo con el contenido de una obligación que en este acto se demanda debido a la imposibilidad de hacerlo efectivo o cobrarlo ya que el mismo no cumplió con el fin que se otorgo como instrumentó de pago. Así mismo alegaron en nombre de su poderdante que la demandada de autos ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, tenía conocimiento de que el documento privado no iba ser pagado en la fecha señalada a pesar de tener capacidad económica de pago, evadiendo de tal forma la obligación económica contraída con su representado cuando estampo la firma en el referido documento privado marcado con la letra “B” agregado en original al presente libelo de demanda; conducta que le hizo no cumplir con la obligación contraída de pagar en el lapso fijado, lo cual le origino estar en mora con el pago lo que motiva a nuestro mandante acudir a la vía judicial para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) con indexación y costas, del documento privado consignado se desprende que la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, adeuda a su poderdante y está obligada a pagar la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) con indexación y costas, el cual en este acto oponen en su contenido y firma con el carácter de acreedor que tiene su representado. Por la mora en el pago desde el día 23/01/2014, la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, asume de manera personal las consecuencias legales de tal incumplimiento de pago como son: el pago del capital por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), con indexación desde la mora hasta la fecha del pago definitivo y las costas del proceso, alegaron que su poderdante es titular activo de un derecho de crédito y que la parte demandada MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA es titular pasiva del mismo, por cuanto su patrocinado tiene a su favor una acreencia civil por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) con indexación y costas; indicaron que su patrocinado ha realizado ante dicha deudora morosa ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, todas las gestiones extrajudiciales de Cobro de Bolívares que han estado a su disposición para obtener el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) con indexación y costas, por vía amigable, por la conducta morosa de la deudora que ha impedido que se realice el cobro de dicho monto, lo que le sirve de fundamento a su poderdante para acudir a la vía judicial para interponer la presente demanda y ejercer la Acción Civil de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil Vigente, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal así lo solicitan. Fundamento la presente acción en los artículos siguientes: 2, 3, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.283, 1.286, 1.295, 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil de Venezuela. Que por todos los fundamentos expuestos, es por lo que con esta demanda por Cobro de Bolívares que ejercieron en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, su representado como acreedor pretende que la referida ciudadana le pague el capital correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) con indexación y costas, desde la mora ocurrida desde el 23/01/2014, hasta su definitiva cancelación con las costas por medio del procedimiento ordinario.
Del folio (06) al folio (09) corren insertos anexos consignados con el libelo de demanda.
En fecha 03/08/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda interpuesta, se ordenó citar mediante compulsa a la demandada ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación más un (01) día que le fue concedido como termino de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se libró compulsa.
En fecha 11/08/2015, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la parte demandada en el presente juicio. Así mismo solicito que se designe como correo especial al ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
En fecha 12/08/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el co-apoderado de la parte demandada, en consecuencia comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante oficio a los fines de que practique la citación de la parte demandada, y acordó tener como correo especial al ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quien debe comparecer el tercer (3er) día de despacho a prestar el juramento de Ley a las 10:00 a.m., para que se traslade y entregue al Tribunal encargado de practicar la citación la demandada de autos. Se libro oficio N°0990/380.
En fecha 16/09/2015, siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA a prestar su juramento como correo especial, se presentó ante el Tribunal dicho ciudadano, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Así mismo se le hizo entrega a dicho abogado del oficio Nº 0990/380 de fecha 12/08/2015.
En fecha 28/09/2015, fue recibida en este Tribunal la comisión Nº 2015-16, remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, con oficio N° 3950-15-157, en la cual consta haber practicado personalmente la citación de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA; dicha comisión consta de cuatro (04) folios útiles y fue debidamente cumplida.
En fecha 02/11/2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, este Tribunal levanto acta mediante la cual vencido el lapso de Ley para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la presente demanda, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo contar.
En fecha 24/11/2015, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quien presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 01/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
En fecha 08/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
En fecha 18/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 16/02/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 09/03/2016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencido el lapso para que cualquiera de las partes presentaran informes en la presente causa, ninguna de las partes ejerció dicho derecho señalado este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 10/03/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, que consta del documento privado que anexaron en original marcado con la letra “B”, obligación de pagar al accionante adquirida por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), que debió cancelar el día 23/01/2014, tal como consta en el anexo “B”, cantidad ésta que hasta la presente fecha no han sido cancelados a su poderdante aun habiendo realizado múltiples gestiones verbales con la ciudadana obligada a cancelarle a su patrocinado, por cuanto dicho documento carece de fondos suficientes para hacerlo efectivo quedando solo en su contenido la obligación de pagar dicha deuda procediendo por la vía judicial en virtud de que no fue posible por la vía extrajudicial. Dicho documento fue firmado de manera personal y directa por la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, antes identificada, quien por tal motivo se obligo a pagar a su mandante la cantidad antes discriminada de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), con indexación y costas puesto que en ningún momento tal instrumento privado tuvo dinero disponible para hacerlo efectivo en la Institución Bancaria Banco Bicentenario, oficina de San Fernando de Apure ya que al ser presentado no tenia fondo, quedando así tal instrumento privado solo con el contenido de una obligación que en este acto se demanda debido a la imposibilidad de hacerlo efectivo o cobrarlo ya que el mismo no cumplió con el fin que se otorgo como instrumentó de pago, por lo que acudió a la vía judicial para interponer la presente demanda y ejercer la Acción Civil de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil Vigente, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la obligación contraída a través del instrumento anexo al libelo de demanda con la letra “B”. Fundamento la presente acción en los artículos siguientes: 2, 3, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.283, 1.286, 1.295, 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil de Venezuela. Que por todos los fundamentos expuestos, es por lo que con esta demanda por Cobro de Bolívares que ejercieron en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, su representado como acreedor pretende que la referida ciudadana le pague el capital correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) con indexación y costas, desde la mora ocurrida desde el 23/01/2014, hasta su definitiva cancelación con las costas por medio del procedimiento ordinario.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, fue localizad personalmente a los fines de practicar su citación por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ciudadano SAMUEL HERIBERTO LEAL, en la población de San Juan de Payara, en fecha 23/09/2015, tal como se desprende del folio (16) que corre inserto a la presente causa, sin embargo, habiéndose vencido el lapso para contestar la demanda y promover las pruebas que considerara pertinentes, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 02/11/2015, la cual riela al folio (19), de la cual se desprende que no compareció persona alguna a dar contestación a la demanda, y del auto dictado en fecha 01/12/2015, el cual corre inserto al folio (21), en el cual se evidencia que sólo fueron agregadas las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) La parte demandante produce con el libelo de la demanda al folio nueve (09), marcado con la letra “B”, un (01) cheque identificado con el N° 08420040, emitido en fecha 23 de enero del año 2014, expedido a favor del ciudadano PEDRO MIRABAL, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0275-16-0073276706, del Banco Bicentenario, firmado por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00); del mismo modo, se evidencia comprobante signado bajo el N° 019943766, emanado de la entidad Bancaria Banesco, en fecha 09/02/2015, en el cual consta la devolución del cheque N° 8420040, indicando el banco emisor al Banco Bicentenario, en el cual aparece como motivo: “DIRIG. AL GIRADOR”, fecha de devolución 26/01/2015, de la cuenta del ciudadano PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO, el cual fue presentado como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que el cheque presentado no fue desconocido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora tiene como cierta la obligación de canelar la cantidad reflejada en dicho instrumento por la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), realizado entre el ciudadano PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO y la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA. En consecuencia, el cheque surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica un (01) cheque identificado con el N° 08420040, emitido en fecha 23 de enero del año 2014, expedido a favor del ciudadano PEDRO MIRABAL, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0275-16-0073276706, del Banco Bicentenario, firmado por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00); así como también, comprobante signado bajo el N° 019943766, emanado de la entidad Bancaria Banesco, en fecha 09/02/2015, en el cual consta la devolución del cheque N° 8420040, indicando el banco emisor al Banco Bicentenario, en el cual aparece como motivo: “DIRIG. AL GIRADOR”, fecha de devolución 26/01/2015, de la cuenta del ciudadano PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO, el cual fue presentado como prueba de la obligación demandada; instrumento privado que fue valorado precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandante de autos no presentó escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 02/11/2015, la cual corre inserta al folio (19) de la presente causa, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos no presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal, tal como se desprende del auto dictado a tales efectos en fecha 01/12/2015, el cual corre inserto al folio (21) de la presente causa, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos no presentó escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de pruebas aportado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
El caso de marras, versa sobre el cobro de bolívares por la vía ordinaria de la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), obligación ésta que se encuentra reflejada en un (01) cheque, el cual se anexó marcado con la letra “B”, instrumento éste identificado con el N° 08420040, emitido en fecha 23 de enero del año 2014, expedido a favor del ciudadano PEDRO MIRABAL, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0275-16-0073276706, del Banco Bicentenario, firmado por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00).
Ahora bien, evidentemente la parte actora, escoge obtener el pago de la obligación plasmada en el instrumento privado anteriormente descrito acudiendo a la jurisdicción civil, en virtud de que a todas luces, la acción mercantil ha caducado, ya que no se cumplió con los trámites referidos al protesto que exige el Código de Comercio para optar por el procedimiento monitorio; es así, como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acreedor la posibilidad de obtener el pago de la deuda acudiendo a la jurisdicción civil, a través de la vía ordinaria, así pues, estipula la norma antes indicada lo que sigue a continuación:
Artículo 640 CPC: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y revisado el cheque presentado, se desprende que efectivamente la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, adquirió una obligación con el ciudadano PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO, la cual consta cuando expide tal instrumental, la cual no es otra que la cancelación de la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada de autos, ya que a pesar de haber sido citada válidamente no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, no rechazó de forma alguna la pretensión, por lo que, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido instrumento privado (cheque), llevan a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada de autos, adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que la demandada hubiere cumplido con la obligación reflejada en el cheque, por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, de cancelar a su acreedor ciudadano PEDRO SAÉL MIRABAL CASTILLO, las siguientes cantidades: PRIMERO: QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), por concepto del monto total reflejado en el cheque que demuestra la obligación contraída por la accionada, cuyo pago se demanda; SEGUNDO: La Indexación generada por la falta de pago desde la fecha de emisión del cheque hasta que quede firme la presente decisión, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2009, expediente N° 08-0473. Y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, incoada por el ciudadano PEDRO SAEL MMIRABAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.154, de este domicilio, por intermedio de los ciudadanos Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.517 y V-13.559.536, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 82.280 y 96.724, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.571, domiciliada en la Avenida Negro Primero, casa s/n, a cuatrocientos (400) metros de CATV, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GARCIA, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), por concepto del monto total reflejado en el cheque que demuestra la obligación contraída por la accionada, cuyo pago se demanda; SEGUNDO: La Indexación generada por la falta de pago desde la fecha de emisión del cheque hasta que quede firme la presente decisión, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2009, expediente N° 08-0473. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.





ATL/aft.
Exp. N° 16.217.