REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO.
DEMANDADA: WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.174.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de marzo del año 2015, se recibió ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando como Tribunal de Distribuidor de causas, demanda intentada por la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.470.321, domiciliada en la Cale La Planta, al lado de la Chivera “Sandoval”, casa N° 45, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien alega haber sido concubina del ciudadano GUILLERMO MACUALO, hoy fallecido, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.281.644, de este domicilio, debidamente asistida en ése acto por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, JESÚS ENRIQUE PERERA SILVA y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.466, V-10.274.707 y V-11.240.629, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.712, 158.094 y 187.729, respectivamente, de éste domicilio; instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.096.756, domiciliada en la Cale La Planta, al lado de la Chivera “Sandoval”, casa N° 45, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que mantuvo una relación concubinaria por más de cincuenta (50) años, con el ciudadano GUILLERMO MACUALO, antes identificado, hasta la fecha de su muerte en fecha 03 de febrero 2015, tal como se evidencia del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”; afirma que el domicilio común se estableció en la calle La Planta al lado de la Chivera Sandoval, casa Nº 45, de esta ciudad de San Fernando de Apure; así mismo, indicó que se comportaban como una pareja estable dándose las atenciones y cuidados correspondientes, señaló que de tal unión procrearon una hija (01) el cual lleva por nombre WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, antes identificada, parte demandada en la presente causa. Fundamenta la demanda intentada de conformidad con lo dispuesto en el 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en los artículos 148 y siguientes, 138 al 195 del Código Civil Venezolano vigente. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano GUILLERMO MACUALO, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con quien vivió ininterrumpidamente hasta el día de su muerte.
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se emplazó a la ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, demandada de autos, a fin de que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de su citación, y a la publicación del Edicto que se ordena publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, a cuantas personas se crean con interés, para dar Contestación a la Demanda, el auto a que se ha hecho mención, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró compulsa a la demandada, Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 marzo del año 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de Notificación, librado al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida en dicho organismo.
En fecha 08 de abril del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo encargado, quien consignó diligencia mediante la cal, emitió opinión favorable al presente juicio, por considerar que el requerimiento se encuentra ajustado a Derecho.
En fecha 07 de mayo del año 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó mediante diligencia la Publicación del Edicto realizada en el diario “Visión Apureña”, de fecha 06 de mayo del año 2015. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 09 de julio del año 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó mediante diligencia la Publicación del Edicto realizada en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 09 de mayo del año 2015.
En fecha 06 de octubre del año 2015, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la puerta de éste Tribunal Edicto que se libró a cuantas personas tuvieran interés en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo506 del Código Civil.
En fecha 29 de octubre del año 2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose vencido el lapso para la comparecencia de algún tercero interesado en el presente juicio, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 05 de noviembre del año 2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose vencido el lapso para la que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra en el presente juicio, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 24 de noviembre del año 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio, constante de un (01) folio útil.
En fecha 04 de diciembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas documentales, ratificadas y consignadas; en relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal fijó las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTÍNEZ RUÍZ, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre del año 2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 17 de diciembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ZUNILDE NORELIS MARTÍNEZ RUÍZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas
En fecha 23 de febrero del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el 22/02/2016 y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 14 de marzo del año 2016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose vencido el lapso para la que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 15 de marzo del año 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 16 de mayo del año 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, debido al decreto No Laborable por ahorro energético, se difirió la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al 13/05/2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana CARMAN AIDA CASTILLO CASTILLO, en su libelo que fue concubina del ciudadano GUILLERMO MACUALO, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, hasta la fecha de su muerte el día 03 de febrero del año 2015, habiendo constituido el domicilio el domicilio común en la Cale La Planta, al lado de la Chivera “Sandoval”, casa N° 45, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniéndose un trato de pareja con cohabitación y apoyo mutuo durante todo ese tiempo, de dicha unión procrearon una (01) hija quien es la parte demandada de auto ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada; presentó documentales y testimoniales que serán valoradas seguidamente por quien suscribe el presente fallo. Fundamenta la demanda intentada de conformidad con lo dispuesto en el 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en los artículos 148 y siguientes, 138 al 195 del Código Civil Venezolano vigente. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano GUILLERMO MACUALO, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con quien vivió ininterrumpidamente hasta el día de su muerte.
Por su parte la demandada de autos ciudadana WENDY LTICIA MACUALO CASTILLO, no dio contestación a la demanda presentada en su contra, tal como se desprende del acta levantada por éste Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2015, la cual corre inserta al folio (23) del presente expediente.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 46, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 03 de febrero del año 2015, falleció el ciudadano GUILLERMO MACUALO, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda; indicando que al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO; así mismo, se identifica como hija del fallecido a la ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, de 39 años de edad. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, denotándose igualmente la cualidad de la parte demandada de autos ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, por ser hija del de cujus, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, JOSÉ MANUEL GALINDO RAMOS, en fecha 02 de febrero del año 2015, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano GUILLERMO MACUALO, hoy DIFUNTO, Mantiene una RELACIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO desde hace cincuenta (50) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida un día antes del fallecimiento del ciudadano GUILLERMO MACUALO, por otra parte, los testigos que indican tener conocimiento de tal unión no fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma la afirmación explanada ante la autoridad que presenció la declaración, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
3°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: A. CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, identificada con el N° V-2.470.321, cuyo estado civil reflejado es Soltera. B.WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, identificada con el N° V-12.096.756, cuyo estado civil reflejado es Soltera. C. GUILLERMO MACUALO, identificado con el N° V-1.281.644, cuyo estado civil reflejado es Soltero. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada de autos y adminiculadas con los datos que aparecen reflejados en el Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO MACUALO, son concordante entre sí, lo cual demuestra la identidad de las partes que conforman el presente juicio y el estado civil de los presuntos concubinos.
4º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.028, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de mayo del año 1975, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña WENDY LETICIA, quien es hija de la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, posteriormente reconocida por el ciudadano GUILLERMO MACUALO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus GUILLERMO MACUALO, era el Padre de la demandada WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en su contenido íntegro las documentales consignadas al escrito libelar consistentes en: A. Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 46, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 03 de febrero del año 2015, falleció el ciudadano GUILLERMO MACUALO, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda; indicando que al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO; así mismo, se identifica como hija del fallecido a la ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, de 39 años de edad. B. Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, JOSÉ MANUEL GALINDO RAMOS, en fecha 02 de febrero del año 2015, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano GUILLERMO MACUALO, hoy DIFUNTO, Mantiene una RELACIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO desde hace cincuenta (50) años. C. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, identificada con el N° V-2.470.321, cuyo estado civil reflejado es Soltera, WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, identificada con el N° V-12.096.756, cuyo estado civil reflejado es Soltera y GUILLERMO MACUALO, identificado con el N° V-1.281.644, cuyo estado civil reflejado es Soltero. D. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.028, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de mayo del año 1975, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña WENDY LETICIA, quien es hija de la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, posteriormente reconocida por el ciudadano GUILLERMO MACUALO. En este sentido debe acotar quien aquí decide, que las documentales in comento fueron valoradas precedentemente en el capítulo destinado a las pruebas presentadas con el libelo de demanda, por lo cual no existe pronunciamiento que emitir en esta parte de la sentencia.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTÍNEZ RUÍZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- José Francisco Rivas Castillo: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció de vista, trato y comunicación al de cujus GUILLERMO MACUALO; que le consta que el de cujus GUILLERMO MACUALO vivió con la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO por más de 30 años; que sabe que el de cujus GUILLERMO MACUALO vivió con la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida; que sabe que en el tiempo que vivieron juntos el de cujus cumplía con la parte económica y maritales; que sabe que ambos ciudadanos se atendían mutuamente cumpliendo con sus deberes de igual forma; que sabe que el de cujus estuvo bajo el mismo techo, todo el tiempo hasta sus últimos días.
- Zunilde Norelis Martínez Ruíz: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció de vista, trato y comunicación al de cujus GUILLERMO MACUALO; que le consta que el de cujus GUILLERMO MACUALO vivió con la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO por más de 30 años, porque desde que tiene sus recuerdos vio a esos dos seres juntos, hasta que él falleció; que sabe que el de cujus GUILLERMO MACUALO vivió con la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida, siempre; que sabe que en el tiempo que vivieron juntos el de cujus cumplía todas sus obligaciones en el hogar, llevaba la comida, un señor responsable; que sabe que ambos ciudadanos se atendían, porque vivían juntos en la misma casa, se atendían en ropa, comida y todo; que sabe que el de cujus estuvo bajo el mismo techo, todo el tiempo, de hecho el muere en el hospital, pero enfermo era ella quien lo atendía.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocieron en vida al ciudadano GUILLERMO MACUALO, así mismo, que saben y les consta que la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO y el hoy de cujus GUILLERMO MACUALO, mantuvieron una relación concubinaria por mucho más de treinta (30) años, cumpliendo con sus obligaciones de pareja mutuamente, y co-habitando juntos hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en ese aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se dejó constancia a través de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta al folio (23) del presente expediente, la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni mediante apoderado judicial.
B.- En el lapso probatorio:
No fue promovida prueba alguna, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en ese aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en ese aspecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO y GUILLERMO MACUALO, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició desde hace más de cincuenta (50) años en fecha 01 de enero del año 1965 y finalizo el 03 de febrero del año 2015, con el deceso del ciudadano GUILLERMO MACUALO, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada tal pretensión de la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, con las testimoniales evacuadas, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO y GUILLERMO MACUALO, la cual se establece como fecha de inicio el 01 de enero del año 1965 y fecha de culminación el 03 de febrero del año 2015, circunstancia ésta que no fue invalidada por la demandada de autos ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.470.321, domiciliada en la Cale La Planta, al lado de la Chivera “Sandoval”, casa N° 45, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra de la ciudadana WENDY LETICIA MACUALO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.096.756, domiciliada en la Cale La Planta, al lado de la Chivera “Sandoval”, casa N° 45, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN AIDA CASTILLO CASTILLO y GUILLERMO MACUALO, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 1965 y fecha de culminación el 03 de febrero del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia, conjuntamente con un extracto de la misma, a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



Exp. Nº 16.174.
ATL/aft.