REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ANA LIDUVINA QUERALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR
DEMANDADOS: DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: Nº 16.203.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal de Distribuidor de causas, acción presentada por la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.736 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, quien instauro demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.975.415 y V-14.521.411, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, y en la cual expone: Que persigue se le otorgue de forma autentica o legalmente reconocida por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure y por un plazo de seis (06) meses, la opción de compra venta que en la fecha 22 de Septiembre del año 2014, autenticaron por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nº 24, Tomo 133, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ese despacho, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros (18,00 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año. El precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la forma siguiente; 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta antes indicado, mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014; y 2) El remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), que serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias; sin perjuicio que dicho monto pueda ser cancelado con dinero proveniente de otra fuente de financiamientos del patrimonio del deudor, e incluso cancelado por un tercero. Ahora bien, es el caso que la accionante alega no haber podido realizar los trámites necesarios para el otorgamiento del crédito habitacional, ya que la entidad financiera Banco Mercantil, escogida por su persona para realizar tal solicitud, le exige que el contrato de opción de compra-venta debe ser consignado ante la entidad bancaria en un lapso de siete (07) días hábiles a la fecha de su firma o autenticación, según sea el caso, conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de crédito; circunstancia ésta que no se llevó a cabo, por impedimento de los demandados, por lo que a través de la acción intentada pretende obtener la autenticación de un nuevo contrato de opción a compra-venta. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.141 del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de los accionados.
En fecha 29/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.203, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a los demandados ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20/07/2015, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ, el cual fue firmado por la ciudadana antes mencionada, en la Urbanización Mucuritas, calle Nº 1, casa Nº 4-09 en el Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo las 02; 25 p.m.
En fecha 17/09/2015, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, anexando las copia certificada del escrito libelar y auto de admisión dictado en el presente juicio, en el cual informa a este Tribunal que, se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demanda, la cual es, Conjunto Residencial Mucuritas, calle 1 c/c 4, casa Nº 4-09, y le fue IMPOSIBLE LOCALIZAR al ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO.
En fecha 18/09/2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó que se practique la citación del ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil debido a la imposibilidad del alguacil de este juzgado de localizarlo. En esta misma fecha, consignó diligencia a través de la cual le otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó to mediante el cual, acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES parte demandante en el presente juicio, a los Abogados, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, ya plenamente identificados en autos.
En fecha 22/09/2015, vista la diligencia presentada en fecha 18/09/2015 suscrita por la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES parte demandante en el presente juicio, asistida de Abogado, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado, en consecuencia ordenó citar por carteles al ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, acordando la publicación de dichos carteles en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 29/09/2015, el Secretario Titular de este Juzgado ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de que en este día, siendo las 02:40 p.m., se traslado al conjunto residencial Mucuritas, calle 1 al final cruce con calle 4, casa Nº 04-09, al lado de la casa denominada Stefania, Municipio Biruaca, Estado Apure, y fijo cartel de citación en la puerta de la morada del ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO.
En fecha 16/10/2015, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos, DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio ya plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.815.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.174, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, antes identificada. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio ya plenamente identificados, a la Abogada en ejercicio RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el en el Nº 225.174.
En fecha 05/11/2015, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 01/12/2015, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha 16/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO.
En fecha 11/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, ordenando oficiar a SUDEBAN, con sede en Caracas, a los fines de que envíe comunicación al Banco Mercantil C.A., y este informe si existe o existió una solicitud de trámite de crédito hipotecario es esa entidad bancaria, con base al Sistema de Ahorro Habitacional del Ministerio de la Vivienda del sector público o privado por parte de la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, dándosele un lapso de tres (03) días de despacho al recibo de la comunicación, para dar respuesta a lo requerido. Se libró oficio a SUDEBAN signado con el N° 0990/14.
En fecha 03/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 02/03/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 30/03/2016, compareció ante este Tribunal la Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, quien consigno escrito de informes en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 01/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante de autos en su libelo de demanda ciudadana ANA DILUVINA QUERALES, que instauro la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, en virtud de que persigue se le otorgue de forma autentica o legalmente reconocida por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure y por un plazo de seis (06) meses, la opción de compra venta que en la fecha 22 de Septiembre del año 2014, autenticaron por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nº 24, Tomo 133, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ese despacho, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros (18,00 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad a los demandados tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año; se desprende del contrato a que se ha hecho mención que el precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), adelantando al momento de la firma del contrato de opción a compra la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014 y el remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias. Ahora bien, es el caso que la accionante alega no haber podido realizar los trámites necesarios para el otorgamiento del crédito habitacional, ya que la entidad financiera Banco Mercantil, escogida por su persona para realizar tal solicitud, le exige que el contrato de opción de compra-venta debe ser consignado ante la entidad bancaria en un lapso de siete (07) días hábiles a la fecha de su firma o autenticación, según sea el caso, conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de crédito; circunstancia ésta que no se llevó a cabo, por impedimento de los demandados, por lo que a través de la acción intentada persigue obtener la autenticación de un nuevo contrato de opción a compra-venta. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.141 del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de los accionados.
Por su parte, los demandados de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, por intermedio de su apoderada judicial Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como también las normas legales invocadas, en razón de considerar que sus representados no violaron tales normas en ningún momento; del mismo modo, indica que no es ciertos que los demandados de autos se hayan negado rotundamente a otorgar un nuevo contrato, pues en ningún momento fueron notificados de tal circunstancia por parte de la accionante de autos, ni por la entidad bancaria a través de la cual presuntamente pretendía tramitar el crédito de adquisición de la vivienda por el Fondo de Ahorro Habitacional; por otra parte señala que tampoco es cierto que sus representados hayan incumplido con el contrato ya que en su oportunidad se otorgó debidamente el contrato de opción de compra venta del inmueble plenamente identificado en los autos, por lo que como punto previo opone para que sea resuelta la excepción “NON ADIPLEMTI CONTRACTUS”, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que considera que es la parte demandante la que manifiestamente y de manera confesa ha incumplido con el contrato suscrito, y pretende alegar su propia torpeza achacando la su irresponsabilidad a las espaldas de sus representados. Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar por las razones esgrimidas en el escrito de contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las ciudadanas DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ, quien funge como vendedora optante y ANA DILUVINA QUERALES, quien es la compradora optante, opción ésta autorizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, cónyuge de la propietaria del inmueble que pretende ser vendido, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre del año 2014, quedando anotado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 24, Tomo 113, del año 2014, en el cual se da en opción a venta un (01) inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros (18,00 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año. El precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la forma siguiente; 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta antes indicado, mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014; y 2) El remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), que serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias; sin perjuicio que dicho monto pueda ser cancelado con dinero proveniente de otra fuente de financiamientos del patrimonio del deudor, e incluso cancelado por un tercero. Para valorar la copia fotostática presentada por la parte actora, observa quien aquí Juzga, que tal instrumento no fue debidamente ratificado en la fase destinada a la promoción de pruebas, momento procesal éste a través del cual deben demostrarse los hechos alegados en el escrito libelar, todo ello en el contexto de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que estipula que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, circunstancia que no ocurrió en el caso del instrumento presentado al momento de intentar la demanda, pero que no fue debidamente ratificado en la fase probatoria, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la copia fotostática simple de la documental antes descrita y así se decide.
2°) Impresión de requisitos para trámite de crédito hipotecario por el fondo de ahorro habitacional, obtenidos de la página web de la entidad bancaria Banco Mercantil: http://www.bancomercantil.com/mercado/recaudos/personas/creditos.hipotecario.fondos.ahorro.html; del contenido de la documental presentada, la actora significa el contenido que riela al folio (19) de la presente causa, que corresponde al requisito signado con el N° 19, el cual se cita a continuación: “19. Fotocopia del documento de opción de compra venta a vista del original, vigente por un mínimo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días y con máximo 10% de las arras, como cláusula de penalidad en caso de incumplimiento por razones imputables al comprador o vendedor. Este recaudo deberá ser consignado ante Mercantil, C.A. Banco Universal dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la fecha de su firma o autenticación según sea el caso, conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de crédito.”; hecho éste que considera es la obligación accesoria que pretende obtener a través de la interposición de la presente acción. Para valorar las impresiones presentadas por la parte actora, observa quien aquí Juzga, que tal instrumento no fue debidamente ratificado en la fase destinada a la promoción de pruebas, momento procesal éste a través del cual deben demostrarse los hechos alegados en el escrito libelar, todo ello en el contexto de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que estipula que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, circunstancia que no ocurrió en el caso del instrumento presentado al momento de intentar la demanda, pero que no fue debidamente ratificado en la fase probatoria, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la copia fotostática simple de la documental antes descrita y así se decide.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas, la parte demandante no presentó ante éste Juzgado escrito alguno, tal como se desprende de auto dictado en fecha 16 de diciembre del año 2015, el cual riela al folio (43), en el cual se ordeno agregar sólo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada RENEE AMARILYS RODRÍGUEZ, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste acápite.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, la parte actora no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste acápite.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal destinada a la Contestación de la Demanda, la apoderada judicial de los demandados, no presentó ante éste Juzgado prueba alguna, sólo se limito a explanar los alegatos que consideró necesarios para la defensa de sus representados, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste acápite.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Por el Principio de Comunidad de la Prueba promovió copia fotostática simple de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las ciudadanas DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ, quien funge como vendedora optante y ANA DILUVINA QUERALES, quien es la compradora optante, opción ésta autorizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, cónyuge de la propietaria del inmueble que pretende ser vendido, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre del año 2014, quedando anotado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 24, Tomo 113, del año 2014, en el cual se da en opción a venta un (01) inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros (18,00 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año; el precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la forma siguiente; 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta antes indicado, mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014; y 2) El remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), que serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias; sin perjuicio que dicho monto pueda ser cancelado con dinero proveniente de otra fuente de financiamientos del patrimonio del deudor, e incluso cancelado por un tercero; dicha instrumental fue presentado por la parte demandante anexo al escrito libelar que riela del folio (05) al folio (13) del presente expediente. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió entre las partes que conforman la presente causa un contrato de opción de compra-venta del inmueble descrito precedentemente, indicando que de las líneas que lo constituyen, se evidencia la obligación de la compradora de efectuar los trámites correspondientes a fin de obtener el crédito hipotecario a través del fondo de ahorro habitacional.
2°) Se libró Oficio signado bajo el N° 0990/14, dirigido a SUDEBAN, con sede en Caracas, a los fines de que envíe comunicación al Banco Mercantil C.A., y este informe si existe o existió una solicitud de trámite de crédito hipotecario es esa entidad bancaria, con base al Sistema de Ahorro Habitacional del Ministerio de la Vivienda del sector público o privado por parte de la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES. De la revisión efectuada a la causa bajo estudio, se desprende que la parte demandada no le dio el respectivo impulso procesal a los fines de hacer entrega y obtener la respuesta del ente al cual se libró la comunicación en la fase de evacuación de pruebas, no existiendo constancia de la entrega ni respuesta a lo requerido, nada tiene que valorar esta Juzgadora en ése aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la apoderada judicial de los demandados de autos, realiza un resumen de lo acontecido durante el juicio, insiste en alegar que la parte actora no cumplió con la obligación adquirida en el contrato de opción de compra venta suscrito, aparte de ello que la parte actora no probó absolutamente nada, pidiendo finalmente se declare sin lugar la demanda incoada y se condene en costas a la accionante de autos.
III
DEFENSA PREVIA
EXCEPCIÓN “NON ADIPLEMTI CONTRACTUS”
En el escrito de contestación de la demanda los demandados de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, por intermedio de su apoderada judicial Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, entre otros argumentos señala que no es cierto que sus representados hayan incumplido con el contrato ya que en su oportunidad se otorgó debidamente el contrato de opción de compra venta del inmueble plenamente identificado en los autos, por lo que como punto previo opone para que sea resuelta la excepción “NON ADIPLEMTI CONTRACTUS”, ya que considera que es la parte demandante la que manifiestamente y de manera confesa ha incumplido con el contrato suscrito, y pretende alegar su propia torpeza achacando su irresponsabilidad a las espaldas de sus representados. Fundamenta la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Lo anterior, representa una negativa formal de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió fielmente con las obligaciones del contrato, a fin de que pueda exigir el cumplimiento a la parte que ha sido accionada. Así pues, la carga objetiva, plantea de manera directa una excepción al Principio Romano que expresa: “Reus Excepcioni Incumbit Probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria del excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 020, dictada en fecha 06 de febrero del año 2003,con ponencia del entonces Con-Juez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo que se cita seguidamente:
“La excepción “Non Adiplemti Contractus” (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige cumplimiento, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob CitSupra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Lo anterior, claramente concuerda con lo alegado por la parte demandada de autos, en el sentido de que el acuerdo que consta en el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes que conforman la presente causa, se sustentaba en que la parte actora tenía la carga formal de realizar todos los trámites pertinentes a los fines de obtener el crédito hipotecario a través de fondo de ahorro habitacional, a fin de lograr materializar la venta y efectuar el traspaso de la propiedad, cosa ésta que no se llevó a cabo. Llama la atención de quien aquí decide que es hasta luego de casi un (01) año de la firma del contrato de opción de compra venta del inmueble descrito precedentemente, que la accionante intenta realizar trámites tendientes a obtener el crédito bancario por Ley de Política Habitacional para darle cumplimiento, pretendiendo obtener la autenticación de un nuevo contrato de opción a compra-venta, requiriendo el cumplimiento de una obligación accesoria a la principal de contrato de opción a compra-venta de inmueble, circunstancia ésta que no fue demostrada en la fase de pruebas pues no presentó escrito alguno a tales efectos.
En ese orden de ideas, revisado el contrato del cual excepcionan del cumplimiento los demandados de autos, se evidencia que ambas partes actuaron de buena fe y expresaron su consentimiento al estar de acuerdo y suscribirlo, en atención al consentimiento, es menester traer a colación la Sentencia Nº RC.00358 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(...)Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” Según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras: - Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo. Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro. A través de una invitación a ofrecer. Mediante subasta pública. Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas. Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato…” Subrayado del Tribunal.
Con las probanzas aportadas a lo largo del presente procedimiento, la parte demandada logró demostrar que efectivamente la accionante de autos no dio formal cumplimiento al acuerdo plasmado en el Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las ciudadanas DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ, quien funge como vendedora optante y ANA DILUVINA QUERALES, quien es la compradora optante, opción ésta autorizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, cónyuge de la propietaria del inmueble que pretende ser vendido, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre del año 2014, quedando anotado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 24, Tomo 113, del año 2014, en el cual se da en opción a venta un (01) inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso I, Primera Transversal, Sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Maigualida Rebolledo y vereda, con dieciséis metros (16,00 Mts); Sur: Casa que es o fue de Isvelia Soto, con diecisiete metros (17;00Mts); Este: Primera transversal, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts): y Oeste: Casa que es o fue de Davini Serrano, con dieciocho metros (18,00 Mts); bienhechurías estas que comprenden un área de construcción formada por dos (02) baños con cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada, una (01) sala de estar, techo de losacero, consta de todos los servicios públicos en funcionamiento, garaje amplio con piso de concreto, construcción esta que tiene por objeto una (01) casa de habitación la cual le pertenece en plena propiedad tal como se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo del 2014, bajo el Nº 23, Folio 116, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año; el precio para la adquisición de dicho inmueble se le fijó al eventual comprador en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la forma siguiente; 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta antes indicado, mediante cheque Nº 00006814, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de Septiembre del año 2014; y 2) El remanente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), que serían cancelados mediante financiamiento proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional, que el comprador se obligó a tramitar una vez que el vendedor, le entregare los documentos necesarios para tales diligencias; sin perjuicio que dicho monto pueda ser cancelado con dinero proveniente de otra fuente de financiamientos del patrimonio del deudor, e incluso cancelado por un tercero; dicha instrumental fue presentado por la parte demandante anexo al escrito libelar que riela del folio (05) al folio (13) del presente expediente; ello se concluye ya que de las actas no se demostró que efectivamente se hayan realizado las diligencias ante entidad bancaria alguna a fin de que se tramitara y aprobara el crédito hipotecario por el fondo de ahorro habitacional, carga procesal que le correspondía a la ciudadana ANA DILUVINA QUERALES, por lo que necesariamente la EXCEPCIÓN NON ADIPLEMTI CONTRACTUS debe prosperar, teniendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la EXCEPCIÓN NON ADIPLEMTI CONTRACTUS ejercida como defensa previa por la parte demandada de autos ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.975.415 y V-14.521.411, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, por intermedio de su apoderada judicial Abogada RENEE AMARILYS RODRIGUEZ AMADOR, opuesta contra la demandante ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.736 y de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPAL DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ANA LIDUVINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.736 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en contra de los ciudadanos DENNYS NAYLET GUERRA RODRÍGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.975.415 y V-14.521.411, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
ATL/aft.
Exp. N° 16.203.
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