REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y YOKASTA YURIMAR MARTÍNEZ.
DEMANDADO: INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUES y LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.259.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de diciembre del año 2015, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.760.034, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, con domicilio procesal en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, N° 87, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, instauró demandad de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 20-A, en fecha 01 de noviembre del año 2012, tal como se desprende del anexo “B”, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.637, cuyo domicilio se encuentra en la Avenida Miranda, frente a la Panadería “San Miguel”, local 1, sector centro, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente y representante de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., mediante una operación comercial realizada entre ambos, con beneficios económicos para su empresa, emitió y libró a su favor un (01) instrumento cambiario (cheque), de la cuenta corriente de la mencionada Sociedad Mercantil, con el N° 0163-0228-73-2283007497, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, distinguido con el cheque N° 21000544, por la cantidad de: SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 610.000,00), para ser cobrado el día 02 de octubre el año 2015, sin embargo, lo presentó para su cobro el día 05 de octubre del año 2015, en las taquillas del Banco y el mismo fue devuelto con la coletilla: “Gira sobre fondos no disponibles”, indicando a su vez “Diríjase al Girador”; por lo que de manera amistosa trató de obtener el pago, siendo infructuosas dichas negociaciones, que lo impulsaron a Protestar el cheque antes descrito tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, evidenciándose que nunca tuvo la disponibilidad de la cantidad de dinero reflejada en el cheque y que para el momento de la presentación al cobro contaba en la cuenta de la empresa con la cantidad de: QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 515.000,00); pretendiendo a través de la presente acción obtener el pago de las cantidades que más adelante se señalarán. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410, 426, 446, 490 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Peticiona que la parte demandada de autos le cancele los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 610.000,00) como capital demandado reflejado en el Cheque descrito precedentemente; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, mas las costas y costos del proceso, que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: la cantidad de DIESCISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.944,00); por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio; CUARTO: la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) por conceptos de pagos notariales, levantamiento del protesto, habilitación, transporte, entre los que se indican en las planillas que corren a los folios 1 y 2 del anexo marcado con la letra “A” y QUINTO: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,0); todo cual da un total en la estimación de la demanda por la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 823.094,00) equivalente a 5.487,29 Unidades Tributarias, que comprende los conceptos señalados; afirmaciones éstas contenidas en el escrito libelar con sus respectivos anexos, los cuales corren insertos del folio (01) al folio al folio (31).
En fecha 07/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó Intimar a la empresa mercantil demandada INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 20-A, en fecha 01 de noviembre del año 2012, tal como se desprende del anexo “B”, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.637, para que comparezca a este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, apercibido e ejecución y sin perjuicio de que haga oposición de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, a fin de cancelar al acreedor o acredite haber pagado las cantidades dinerarias allí establecidas. Se libró Boleta de Intimación a la empresa deudora. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual, por considerar que la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, llena los requisitos de Ley decretó Medida Innominada sobre la cuenta bancaria N° 0163-0228-73-2283007497, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, sobre la cantidad líquida de: QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 515.000,00); se libró Despacho de Comisión y Oficio N° 0990/ 04, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo, se libró oficio N° 0990/05 al Gerente de la Entidad Bancaria Banco del Tesoro a fin de participarle sobre la Media decretada en la cuenta antes indicada, se ordenó abrir cuaderno de Medidas.
En Fecha 20/01/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber realizado la entrega del oficio N° 0990/05, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, en la sede donde funciona dicha entidad financiera; dicha actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En Fecha 21/01/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber realizado la entrega del oficio N° 0990/04, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oficinas donde funciona dicho Despacho; dicha actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 29/02/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Intimación, librada a la empresa demandada, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, quien funge como Presidente y Representante de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., parte demandada en la presente causa.
En fecha 03/03/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, actuando con el carácter de Presidente y Representante de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUES y LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta a los abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUES y LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.677 y 248.822, respectivamente; acto seguido, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte intimada de autos empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, a los mencionados Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUES y LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ.
En fecha 03/03/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que transcurrido el lapso para que el demandado de autos compareciera a hacer oposición, a la Medida acordada en fecha 07/01/2016, no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial; tal actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 11/03/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual se OPONE FORMALMENTE a la Intimación decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 15/03/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que transcurrido el lapso para de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial; tal actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 16/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de la articulación probatoria generada por la medida Decretada en fecha 07/01/2016, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 17/03/2016, el Tribunal Pronunciamiento en relación a la medida Decretada en fecha 07/01/2016, mediante el cual RATIFICA la Medida Preventiva de Embargo e Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 11/03/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, quien consignó escrito mediante la cual, OPONE la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, anexando escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 04/04/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien presentó escrito mediante el cual contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/04/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 07/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba de Informes promovida por la apoderada judicial de la parte intimada, librando oficio N° 0990/129, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por otra parte, declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas, pues la parte actora no se encuentra involucrada en la denuncia penal que alega la cual no está en discusión en la incidencia que nos ocupa. Se libró Oficio N° 0990/129.
En fecha 11/041/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber realizado la entrega del oficio N° 0990/129, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en las oficinas donde funciona dicho Despacho.
En fecha 12/04/2016, se recibió en éste Juzgado Oficio N° 04-F02-0481-16, de fecha 11 de abril del año 2016, emanado del Abogado GERALS ALEXEI ALMEIDA ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien a través de dicha comunicación da respuesta al requerimiento realizado por éste Juzgado a través de oficio N° 0990/129, e informa que efectivamente existe ante ése Despacho Fiscal investigación Penal N° MP-127222-2016, donde aparece como denunciado el ciudadano MARCOS QUIROZ, la cual fue concluida.
En fecha 13/04/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOKASTA YURIMAR MARTÍNEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta a los abogados en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO y YOKASTA YURIMAR MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.101 y 206.235, respectivamente; acto seguido, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora de autos ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, a los mencionados Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y YOKASTA YURIMAR MARTÍNEZ.
En fecha 13/04/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOKASTA YURIMAR MARTÍNEZ, parte demandante en la presente causa, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 07/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOKASTA YURIMAR MARTÍNEZ.
En fecha 26/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada de autos empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada LAURA ELENA RAMOS HERNÁNDEZ, opone la Cuestión Previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, se encuentra involucrado en una denuncia penal por el delito de Estafa, formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya investigación se signo bajo el N° MP-127222-2016, contra el ciudadano MARCOS QUIROZ, afirmando entre otras cosas, que el denunciado le solicitó que hiciera el cheque que ha sido presentado como instrumento fundamental de la presente acción, a nombre de la parte demandante de autos (CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA). En ése orden de ideas, razona que habiendo sido admitida y tramitada la denuncia en fecha 18 de marzo del año 2016, debe oponer a tales efectos la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, presentó escrito en el cual indica que contradice expresamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando entre otras cosas que la parte intimada opone la cuestión previa con el único objeto de retardar el juicio, pues la denuncia mencionada opera contra el ciudadano MARCOS QUIROZ, y no contra el actor, por otra parte significa el hecho de que la denuncia indicada sólo fue admitida por la Fiscalía en fase de Investigación, no existe trámite ante un Tribunal Penal de la República, haciendo mención que se denota la mala fe del intimado, requiriendo finalmente se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Prueba de Informes, debidamente admitida en fecha 07 de abril del año 2016, para lo cual se ordenó librar oficio N° 0990/129, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que indicara a éste Tribunal si existe en ése Despacho una averiguación Penal seguida en contra del ciudadano MARCOS QUIROZ, en la causa N° MP-127222-2016 y el tipo de delito por lo cual se sigue la investigación; dando respuesta en tiempo hábil, en fecha 12 de abril el año 2016, cuando se recibió en éste Juzgado Oficio N° 04-F02-0481-16, de fecha 11 de abril del año 2016, emanado del Abogado GERALS ALEXEI ALMEIDA ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien informó que efectivamente existe ante ése Despacho Fiscal investigación Penal N° MP-127222-2016, donde aparece como denunciado el ciudadano MARCOS QUIROZ, la cual fue concluida. Para valorar la comunicación descrita precedentemente, observa ésta Juzgadora, que efectivamente curó ante ése Despacho Fiscal investigación con N° MP-127222-2016, en la cual aparecía como denunciado el ciudadano MARCOS QUIROZ, persona ésta totalmente ajena a la causa que nos ocupa, indicando que dicha investigación fue “concluida”, Por lo que evidentemente, a través de la información suministrada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no existe denuncia formulada contra el accionante y la denuncia formulada por el intimado de autos fue concluida, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos plasmados anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Protesto evacuado por la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 2015, a instancia del ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, trasladándose a la sede donde funciona la entidad bancaria Banco del Tesoro, previa notificación del Gerente, respondió que el cheque N° 21000544, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0228-73-2283007497, cuyo titular es INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., con RIF. N° J-401623484, no tenía fondos para la fecha de la evacuación del protesto, así mismo, se hizo constar que para la fecha de emisión (02/10/2015), no tenía fondo para cubrir el cheque y que en la actualidad la cuenta esta activa y posee la cantidad de: QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 515.000,00). Para valorar la documental antes mencionada, observa quien aquí Juzga, que la misma conforma el instrumento fundamental de la presente acción, encontrándose íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, no con la incidencia aperturada en la cuestión previa opuesta, ya que a través de tal documento, no se demuestra la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la parte intimada de autos, razón por la cual valorar dicho instrumento sería entrar en pronunciamientos formales de la causa que acarrearía el adelanto de opinión de quien suscribe la presente decisión, razón por la cual, se abstiene de valorarla y así se decide.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, debe acotar ésta Juzgadora que en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada de autos considera que existiendo una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hace necesario esperar a que concluya dicho trámite a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”; nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión judicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25/06/002, expediente signado bajo el Nº 0002, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, claramente se observan tres (03) supuestos fácticos que deben cumplirse para que proceda la prejudicialidad a saber: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2. Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y 3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. De los tres (03) requisitos previamente transcritos, no se observa que exista identidad plena en relación a la causa que se ventila, ya que si bien es cierto, existe un trámite ante el Ministerio Público por una denuncia de carácter Penal, este no opera en contra del accionante de autos ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, sino contra el ciudadano MARCOS QUIROZ, quien no es parte en el presente juicio, tal como lo reconoce la parte intimada de autos, y como lo informó el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, haciendo mención de que a través de la presente causa, se pretende la obtención del pago reflejado en el instrumento cambiario (cheque) acompañado en el escrito libelar, no en la determinación de la existencia de un delito en el quien siquiera aparece denunciado el demandante de autos, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES DURÁN BOLÍVAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 20-A, en fecha 01 de noviembre del año 2012, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.637, cuyo domicilio se encuentra en la Avenida Miranda, frente a la Panadería “San Miguel”, local 1, sector centro, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:20 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



ATL/aft.
Exp. N° 16.259.