REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y HÉCTOR ESPINOZA RANGEL.
DEMANDADOS: LUIGUI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIGUI LEONE ANGUILLI: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI: Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL POR SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.127.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de Abril de 2013, se recibió en el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de doce (12) folios útiles, y cuatro (04) anexos, libelo de demanda contentivo de ACCION DE NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL POR SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS, la cual se recibió en éste Juzgado por Inhibición planteada por la Jueza Provisoria de ése Tribunal Abogada LUZ MARINA SILVA, dicha demanda fue instaurada por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.742, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por los abogados en ejercicio, MOIRA KARINA BEJA y HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.158 y 99.529, respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de los ciudadanos LUIGUI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.782.756 y V-8.196.487, respectivamente, el primero en su condición de legítimo cónyuge de la actora y supuesto demandante en el Simulado Juicio de Cobro de Bolívares por intimación, el cual se tramito bajo la causa Nº 1353-11 por ante el Tribunal de del Municipio Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, requiriendo sea decretada la nulidad de todo lo actuado en dicha causa por los actos simulados de manera fraudulenta que en dicho expediente se tramitaron, siendo este el objeto de la presente demanda, en la cual expone: Que en fecha treinta (30) de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.782.756, tal como consta del anexo marcado con la letra “A”, folio (05) de los anexos, que dicho matrimonio se mantuvo de forma armónica y en sosiego conyugal, hasta que en fecha 20 de agosto del 2011, se entero la actora que el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI sostenía una relación sentimental con una tercera persona, hecho admitido por el mismo en esa misma fecha, acto seguido la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA se traslado a la casa de sus padres donde le permitieron pernoctar, al día siguiente se dirigió al domicilio conyugal con su padre, el cual esta ubicado en la Urbanización las Terrazas, calle Nº 01, casa Nº 14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde los recibió afuera del recinto conyugal el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI, atribuyéndole calificativos obscenos e impidiéndoles la entrada, valiéndose del hecho fraudulento de titularidad de inmueble a favor de su hermana, haciéndole entrega solo de su cartera, más no así del resto de sus enseres y bienes muebles adquiridos durante el matrimonio; por otra parte señala que en fecha 03 de octubre del 2001, el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI intento demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, fundamentándose en le articulo 185, numeral 2° del Código Civil, bajo el Nº 6.375, tal como consta en el anexo marcado con la letra “A” folio (02), (03) y (04) de los anexos, ante esta acción la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA en fecha 17 de octubre del 2011, presento escrito de solicitud de medidas preventivas sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, debido a que el ciudadano demandante no hizo mención de los mismo en la demanda, tal como consta del folio (01) al folio (11) del anexo marcado con letra “B”, en este orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria en fecha 25 de octubre de 2011, donde acordó y negó algunas mediadas cautelares e innominadas solicitadas por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA en el juicio de Divorcio Ordinario, tal como se evidencia en los folios del (12) al (22) del anexo marcado con la letra “B”, posteriormente, en fecha 23 de noviembre del 2011, el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI desistió de la demanda según diligencia conjunta suscrita y presentada por ambas partes ente el Tribunal de la causa, procediéndose a dictar decisión en fecha 29 de noviembre de 2011, donde se HOMOLOGÓ el desistimiento y se levantaron las medidas acordadas, tal como se evidencia a los folios (07), (08), (09) y (10) del anexo marcado con la letra “A”. Así mismo, indicó que por lo anteriormente expuesto, la comunidad de bienes se inicio desde la fecha 30 de octubre de 2008, entre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales se encuentra un vehiculo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER LX; PLACA: AA351JJ; AÑO:2011; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE NATURAL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1512318; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI, tal como consta en documento certificado de origen Nro. 3118450, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del concesionario Inversiones Los Llanos C. A, Rif: J-06003903-7, que riela en folio (14) del anexo marcado con la letra “C”, el caso es que el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI, procedió a liquidar este bien mueble de la sociedad conyugal a través de un juicio fraudulento, hecho a la espalda de su cónyuge, sin autorización, mandato ni consentimiento alguno, el cual alega se tramitó bajo la causa Nº 1353-11, por ante el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicha demanda simulada de pago incoada por el ciudadano SEVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, con domicilio en la Avenida Primero de Mayo de la ciudad de San Fernando de Apure, persona Natural Amigo Personal del matrimonio LEONE-SALAS, hecho público y notorio, contentivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de una supuesta deuda de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que presuntamente el ciudadano LUIGUI LEONE ANGUILLI, le adeudaba al demandante, garantizada dicha deuda en letra de cambio signada 1/1 de fecha 15 de agosto de 2010, tal como consta en copias certificadas constante de (33) folios útiles, mas la carátula exclusive, marcada con la letra “C”, cuya duración no supero siete (07) días al culminar a través de convenimiento del demandado y consecuente pago con el bien mueble “vehículo” antes descrito, violando flagrantemente la norma de orden publico, establecida en el Código Civil artículos 168 y 170, que establece la obligación sine-quanon de la autorización del otro cónyuge para disponer en cien por ciento (100%) de bienes de la comunidad gananciales, como es el caso presente, donde el vehículo con el cual supuestamente se pago en juicio, forma parte de la sociedad conyugal patrimonial, lo cual se evidencia del folio (04) del anexo “A”, que dicho demandado convino en el juicio simulado y dispuso el cien por ciento (100%) del vehiculo de la propiedad conyugal, a tan solo doce (12) días antes de instaurar demanda de Divorcio en contra de la actora, o lo que es igual, indiscretamente interpuso demanda de Divorcio en su contra, exactamente al séptimo (7mo) día después de la homologación del fraudulento convenimiento efectuado por el Tribunal de Municipio Biruaca, lo cual se demuestra al adminicular el anexo “C” del folio (13) al (16), con el anexo “A” del folio (02) al (04), estando legítimamente casados, realizo un acto de disposición, sin el consentimiento de la cónyuge ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, asegurando esta que dicho acto fue a conveniencia de ambas partes en el juicio, que la letra de cambio utilizada como instrumento fundamental de la acción, la cual corre al folio (05) del anexo marcado con la letra “C”, estaba viciada en su contenido, mas no podía ser utilizada como letra de cambio, toda vez que la misma no fue firmada, ni por el librado, ni por el librador o beneficiario. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 148, 149, 150, 156, numero 1°, 164, 168, 170, 1671, 1672, 1157, 1352, 1281 y 4 del Código Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Lo pretendido por la parte demandante a través de la presente acción es que sea declarado Nulo de toda nulidad el convenimiento celebrado entre estos dos demandados en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, ventilado bajo el Nº 1353-11 ante el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual riela en el folio (13) del anexo marcado con la letra “C”, por adolecer de consentimiento por parte de la cónyuge copropietaria, así como también sea declarado la Nulidad del certificado de Registro de vehiculo Nº 8Y3714FA5B1512318-2-1, de fecha 26 de noviembre de 2012, que otorga la titularidad del vehiculo propiedad de la sociedad conyugal, MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER LX; PLACA: AA351JJ; AÑO:2011; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE NATURAL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1512318; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, al ciudadano SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI, según consta al folio (04) del anexa marcada con la letra “D”, constante de (18) folios útiles, consignó implícito en copias fotostática certificadas, requiriendo sean decretadas una serie de medidas preventivas. Finalmente solicitó al Tribunal que por los razonamientos expuestos, de hechos y de derechos, es por lo que demandó formalmente a los ciudadanos LUIGUI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la nulidad del convenimiento Homologado ante el Tribunal del Municipio Biruaca y la nulidad del certificado de registro del vehículo antes identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00). Del folio (01) al folio (100) corren insertos el escrito libelar y sus anexos.
En fecha 05/04/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, ordenando la citación a los co-demandados ciudadanos LUIGUI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI, así mismo se acordó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER LX; PLACA: AA351JJ; AÑO:2011; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE NATURAL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1512318; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se abrió cuaderno de medidas. Se libró despacho de comisión con inserción de lo conducente y boletas de emplazamiento con su orden de comparecencia; dicho auto riela del folio (101) al folio (109).
En fecha 11/06/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Abogada AMANDA SALAS LOVERA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante de autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicita que vista la designación recaída en el ciudadano Juez Temporal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, en sustitución de la titular del Despacho Abogada LUZ MARINA SILVA, a los fines de impulsar el procedimiento, se sirva abocar conocimiento del presente asunto. En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto suscrito por el nuevo Juez Temporal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, se libraron boletas, dichas actuaciones rielan del folio (110) al folio (114).
En fecha 13/06/2013, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación de Abocamiento librada a la ciudadana AMANDA SALAS, en su carácter de parte demandante, la cual fue firmada en su presencia; dicha consignación riela a los folios (115) al (116).
En fecha 18/06/2013, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación de Abocamiento librada al ciudadano SAVERIO GUISEPPE VERNI CIANCI, en su carácter de parte demandada, la cual fue firmada por la ciudadana NORIS ONORIO quien manifestó ser su empleada; dicha consignación riela a los folios (117) al (118).
En fecha 28/06/2013, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación de Abocamiento librada al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI la cual fue firmada en su presencia; dicha consignación riela a los folios (119) al (120).
En fecha 09/07/2013, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibió de consignación de expensas suscrito por la abogada AMANDA SALAS LOVERA y la Secretaria del Tribunal Abogada DALYS AGÜERO, el cual riela del folio (121).
En fecha 16/07/2013, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de emplazamiento librada al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI la cual fue firmada por demandado de autos antes identificado, dicha consignación riela del folio (122) al folio (123).
En fecha 19/07/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, ordenó dejar sin efecto las actuaciones cursante en los folios (122) y (123) del expediente, así mismo vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, se reanuda el proceso y ordeno librar nuevamente la boleta de emplazamiento al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, se libró boleta, tales actuaciones rielan del folio (124) al folio (129).
En fecha 31/10/2013, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de emplazamiento librada al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, en virtud de que la presente boleta no estaba acompañada por el libelo de la demanda, por tal motivo no se pudo practicar la misma, la consignación a que se ha hecho mención corre inserta al folio (130).
En fecha 01/11/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana AMANDA SALAS LOVERA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se libre nueva boleta de emplazamiento al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, dicha actuación riela al folio (131).
En fecha 06/11/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, acordó librar nuevamente boleta de emplazamiento al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, se libró Boleta; dicho auto riela a los folios (132) y (133).
En fecha 14/11/2013, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano WILLIAM ENRIQUE GRANADILLO RAMÍREZ, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de emplazamiento librada al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, acompañada por el libelo de la demanda, en el cual consta que el mencionado demandado se negó a firmar, la consignación a que se ha hecho mención corre inserta al folio (149).
En fecha 19/11/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en la cual se dio citado personalmente para todo los efectos del juicio, dicha diligencia riela al folio (150).
En fecha 19/11/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el poder consignado por el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI parte demandada en la presente causa, así mismo, se acordó tener como apoderado judicial del co-demandado LUIGI LEONE ANGIULLI, al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, tales actuaciones rielan del folio (151) al folio (153).
En fecha 20/11/2013, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano WILLIAM ENRIQUE GRANADILLO RAMÍREZ, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de emplazamiento librada al ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, el cual firmo en los pasillos del Tribunal, tal consignación riela a los folios (154) y (155).
En fecha 20/11/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.781. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el poder otorgado por el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI parte demandada, así mismo, se acordó tener como apoderada judicial del co-demandado SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, a la abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, tales actuaciones rielan del folio (156) al folio (158).
En fecha 16/12/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, quien consigno escrito contentivo de contestación de la demanda con sus anexos, en esta misma fecha se agrego el escrito de contestación del apoderado judicial de la parte co-demandada Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (159) al folio (179).
En fecha 19/12/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha se agrego el escrito de contestación de la apoderado judicial de la parte co-demandada abogada YUVIRA VELAZQUEZ, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (180) al folio (191).
En fecha 08/01/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en el día de hoy venció el lapso de contestación de la demanda, así mismo se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación riela al folio (192).
En fecha 10/01/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió comisión Sin Cumplir, constante de once (11) folios útiles, procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual guarda relación con el juicio, se ordena agregar a los autos y de conformidad con el artículo. 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó corregir la foliatura a partir del folio (235) hasta el presente auto, dicha actuación riela en el folio (242) del cuaderno de medidas.
En fecha 27/01/2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, actuando con el carácter de parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS A. CASTILLO, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder Apud-Acta a los abogados MARCOS CASTILLO y HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.101 y 99.529, respectivamente. En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordeno agregar a los autos el poder otorgado por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA parte demandante, en este mismo auto se acordó tener como apoderados judiciales de la accionante a los abogados MARCOS CASTILLO y HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, tales actuaciones rielan a los folios (193) y (194).
En fecha 04/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en el día de hoy, vence el lapso probatorio en la presente causa, tal auto corre inserto al folio (195).
En fecha 21/01/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, quien consigno escrito contentivo de pruebas con sus anexos, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (196) al folio (269).
En fecha 05/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, dicho auto corre inserto al folio (270).
En fecha 29/01/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó escrito de pruebas, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (271) al folio (320).
En fecha 05/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, dicho auto riela al folio (321).
En fecha 30/01/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Abogado en ejercicio MARCOS A. CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, quien consignó escrito de pruebas, tal escrito riela del folio (322) al folio (325).
En fecha 05/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordeno agregar el escrito de pruebas presentado el abogado MARCOS CASTILLO co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AMANDA SALAS, dicho auto riela al folio (326).
En fecha 11/02/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, dicho escrito riela a los folio (327) al folio (328). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordeno agregar el escrito de oposición de pruebas presentado la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, dicho auto riela al folio (329).
En fecha 13/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual NEGÓ la oposición a las pruebas de la contra parte planteada por la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto riela en el folio (330). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordeno admitir las pruebas presentadas el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, tal actuación corre inserta al folio (331). Del mismo modo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas presentadas la abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, dicho auto riela en el folio (332). Así mismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas presentadas por el abogado MARCOS CASTILLO co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AMANDA SALAS, por otra parte en relación a lo requerido en el capítulo III de la prueba de informe dicho Tribunal Negó lo solicitado. Se Libro Boleta para posiciones juradas, dicha actuación riela del folio (333) al (337).
En fecha 24/02/2014, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de emplazamiento librada al ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, el cual no se pudo Localizar en el Paseo Libertador, Cruce con Calle Bolívar, zapatería Roma al lado de Tiendas Traki de esta ciudad, tal consignación corre inserta en el folio (338).
En fecha 26/02/2014, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de emplazamiento librada a la ciudadana AMANDA SALAS LOVERA, la misma fue recibida por el abogado MARCOS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, tal consignación riela en el folio (339) y (340).
En fecha 14/04/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordeno abrir una nueva pieza que se denomino pieza Numero II. En esta misma fecha, vencido como se encuentra el lapso probatorio, dicho Tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten informes, dichas actuaciones rielan al folio (341) al (343).
En fecha 15/05/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, quien consigno escrito de Informes con sus anexos, así mismo en esta misma fecha dicho Tribunal ordeno agregar el escrito de informe en el presente expediente dicho escrito y sus anexos rielan del folio (344) al folio (359).
En fecha 15/05/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Abogado en ejercicio MARCOS A. CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, quien consignó escrito de informes, así mismo en esta misma fecha dicho Tribunal ordeno agregar el escrito de informe en el presente expediente, tal escrito riela del folio (360) al folio (368).
En fecha 15/05/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó escrito de informes, así mismo en esta misma fecha dicho Tribunal ordeno agregar el escrito de informe en el presente expediente, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (369) al folio (374)
En fecha 15/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual venció el lapso para oír los informes en la presente causa y así podrán las partes presentar las OBSERVACIONES a los mismo dentro de los ocho (08) de despacho siguiente al de hoy, el cual riela en el folio (375).
En fecha 27/05/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, quien consigno escrito de Observación a los Informes de la contra parte, así mismo en esta misma fecha dicho Tribunal ordeno agregar el escrito observación a los informes en el presente expediente dicho escrito y sus anexos rielan del folio (376) al folio (378).
En fecha 27/05/2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó escrito de observación a los informes de la contra parte, así mismo en esta misma fecha dicho Tribunal ordeno agregar el escrito de observación a los informes en el presente expediente, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (379) al folio (384)
En fecha 27/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, dejó constancia que venció el lapso para que las expongan las observaciones, el cual riela en el folio (385).
En fecha 25/07/2014, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial LUZ MARINA SILVA PEREZ, levantó acta mediante la cual se inhibió de continuar conociendo la presenta causa, dicha acta corre inserta a los folios (386) y (387).
En fecha 30/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente original al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca de la inhibición planteada, y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que decida la inhibición planteada, se libraron oficios 330 y 331, respectivamente, tales actuaciones rielan del folio (388) al (390).
En fecha 16/09/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia la suscrita Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra en curso, se le conceden tres (03) días de despacho, para que las partes hagan uso de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio (391).
En fecha 17/09/2014, se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuaderno de Inhibición, signado bajo el N° 3783, del que se desprende sentencia dictada en esa misma fecha en el que dicho Juzgado declaro con Lugar la inhibición planteada por la Abogada LUZ MARINA SILVA PÉREZ Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual riela en el folio (392) al (419).
En fecha 19/09/2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de los tres (03) días de Despacho para que cualquiera de las partes ejerciera la recusación en la presente causa, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso señalado, el Tribunal así lo hizo contar, dicho auto riela en el folio (420).
En fecha 22/09/2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que envié computo de los días continuos transcurridos desde el día 27 de mayo del año 2014, fecha en la cual el Juez de ése Despacho dicto auto mediante el cual dijo “Vistos” y fijó lapso para dictar sentencia, hasta el día 25 de julio del año 2014, fecha en la cual se planteo la inhibición de la Jueza Provisoria de dicho Juzgado. Se libró oficio N° 0990/320, tal actuación corre inserta a los folios (421) y (422).
En fecha 24/09/2014, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio librado en fecha 23/09/2014, signado bajo el N° 374, mediante el cual se anexa computo de los días continuos transcurridos desde el 27 de mayo del año 2014, fecha en la cual el Juez del Tribunal Segundo Civil dicto auto mediante el cual dijo “Vistos” y se fijo lapso para dictar sentencia, hasta el día 25 de julio del año 2014,la comunicación a que se hace mención riela al folio (423).
En fecha 25/09/2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que del cómputo recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que y transcurrieron los sesenta (60) días para sentenciar, así mismo, se indicó que el presente juicio se encuentra paralizado, en consecuencia al momento de proferir la sentencia correspondiente se, ordenara la notificación de rigor, dicho auto riela al folio (424).
En fecha 17/03/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, dicha diligencia riela al (425).
En fecha 17/03/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, dicha diligencia riela al (425).
En fecha 04/04/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, dicha diligencia riela al (426).
En fecha 04/04/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogada LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte co-demandada de autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, dicha diligencia riela al (427).
En fecha 30/05/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana la Abogada YUBIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, dicha diligencia riela al (428).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANOS LUIGI LEONE ANGIULLI y SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, en la oportunidad legal establecida a tales efectos, la parte demandada de autos ciudadanos LUIGI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, a través de escritos presentados en fechas 16/12/2013 y 19/12/2013, respectivamente, los cuales rielan del folio (159) al folio (191), negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la accionante de autos ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, invocando como defensas para que sean decidas como punto previo al fondo de la presente controversia las siguientes situaciones jurídicas: El co-demandado ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, opone: 1°) Existencia de la Cosa Juzgada, sobre el vehículo DONGE CALIBER LX 2011, previamente decidida en la causa N° 6.447 demanda de Divorcio con Reconvención, donde actuaron como parte actora la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, como demandado el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI y como Tercero Opositor el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, en la cual se dictó sentencia firme, no apelada por la accionante, en la cual se declaro que la propiedad del vehículo in comento es del ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI. 2°) La Falta de Cualidad Pasiva del co-demandado LUIGI LEONE AGUILLI, por cuanto al darle el vehículo en pago al ciudadano SAVERIO VERNI CIANCI, cedió y se desprendió totalmente del derecho de propiedad que poseía sobre el automóvil, sobre el cual se denuncia el aparente fraude. 3°) La Inexistencia en Derecho de la acción de “Acción de Nulidad de Fraude Procesal por Simulación de Actos Jurídicos”, por lo que se considera que debe ser declarada la Inadmisibilidad de la Demanda interpuesta.
Por su parte el co-demandado ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, por intermedio de su apoderada judicial Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, opone: 1°) Existencia de la Cosa Juzgada, sobre el vehículo DONGE CALIBER LX 2011, previamente decidida en la causa N° 6.447 demanda de Divorcio con Reconvención, donde actuaron como pate actora la demandada ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, como demandado el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI y como Tercero Opositor el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, en la cual se dictó sentencia firme, no apelada por la accionante, en la cual se declaro que la propiedad del vehículo in comento es del ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI. 2°) La Inexistencia en Derecho de la acción de “Acción de Nulidad de Fraude Procesal por Simulación de Actos Jurídicos”, por lo que se considera que debe ser declarada la Inadmisibilidad de la Demanda interpuesta.
Aunada a las defensas anteriores ambos co-demandados alegan el conocimiento plano de la accionante de autos en relación a la sentencia firme de fecha 31 de enero 2013, presentando como defensa subsidiaria, la no necesidad de consentimiento o autorización del cónyuge para disponer de un bien con dinero proveniente de su trabajo sin que el otro cónyuge haya aportado nada al precio de adquisición.
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir las defensas de previas al fondo opuestas por la parte demandada relacionadas con la Cosa Juzgada, la Falta de Cualidad Pasiva alegada y la inadmisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, en primer orden debe pronunciarse quien aquí Juzga sobre la Cosa Juzgada, primera defensa de fondo aducida por los ciudadanos LUIGI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, parte demandada en la causa bajo estudio.
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Para decidir, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la Cosa Juzgada alegada como Punto Previo al fondo de la controversia planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio se dirimió una acción de Divorcio, en el cual actuaron como parte actora ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA (accionante en el presente juicio), como demandado el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI (co-demandado en el presente juicio) y como Tercero Opositor el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI (co-demandado en el presente juicio), generándose una incidencia de oposición a la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14/11/2012, consistente en la retención de un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER LX; PLACA: AA351JJ; AÑO:2011; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE NATURAL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1512318; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; debe significarse que dicha incidencia fue debidamente tramitada y sustanciada, produciendo un fallo en fecha 31/01/2013, tal como se desprende de las copias fotostáticas certificadas acompañadas por ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI, marcadas con la letra “A”, anexas al escrito de contestación de la demanda, de la cual se desprende que se declaró con lugar la Oposición planteada po el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, por lo que consecuencialmente fue levantada la medida preventiva decretada, por considerar que fue demostrada la propiedad del vehículo descrito precedentemente a favor del ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, hecho éste que no fue desvirtuado ni atacado con recurso alguno por la parte demandada en esa causa ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA. En el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, demanda el Fraude por Simulación de la Homologación del Juicio por Cobro de Bolívares tramitado ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual adquirió el derecho de propiedad el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, en virtud de la dación en pago otorgada por el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI. Evidentemente y de la comparación entre ambas causas, se observa que ambas acciones versan sobre el mismo objeto, es decir, que tanto la medida cautelar discutida en el juicio de Divorcio y el Fraude por Simulación que no ocupa, recayó sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER LX; PLACA: AA351JJ; AÑO:2011; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE NATURAL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1512318; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; lo que cumple con el primer requisito establecido por nuestra Doctrina Patria.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en la incidencia aperturada con motivo de la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio de Divorcio signado bajo el N° 6.447, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pretendía demostrar que la propiedad del vehículo era del ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI, a fin de demostrar que el mismo pertenecía aparentemente a la Comunidad Conyugar, y en la presente causa lo que la actora pretende es hacer dejar sin efecto y que se declare nula de toda nulidad por fraude procesal el derecho de propiedad que fue declarado en el juicio ya tramitado a través de la incidencia de medida cautelar sobre el mismo vehículo, evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente N° 6.447, como en el presente proceso judicial.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de Divorcio, signado bajo el Nº 6.447, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la incidencia de oposición a la medida de retención decretada sobre el automóvil tantas veces mencionad, participaba como parte actora la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA (accionante en el presente juicio), como demandado el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI (co-demandado en el presente juicio) y como Tercero Opositor el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI (co-demandado en el presente juicio), evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes en las acciones intentadas. En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia del PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA COSA JUZGADA y así se decide; absteniéndose de pronunciarse sobre las otras defensas de fondo, por la declaratoria de la procedencia de la opuesta de manera primigenia, todo ello en aras de respetar el principio de economía procesal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada de autos ciudadanos LUIGI LEONE ANGUILLI y SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.782.756 y V-8.196.487, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y YUVIRA VELAZQUEZ, en ése orden, a través de escritos presentados en fechas 16/12/2013 y 19/12/2013, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior, debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción intentada por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.742, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:20 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


























ATL/aft.
Exp. N° 16.127.