LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO DÍAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, RONNY ALEXANDER RAMIREZ DOMINGUEZ y CARMENCITA TOVAR DE RAMIREZ.
DEMANDADA: AGRIPINA DÍAZ MÁRQUEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PATE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ VALERO ORTA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.179.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.551, debidamente asistido por los ciudadanos abogados LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, RONNY ALEXANDER RAMIREZ DOMINGUEZ y CARMENCITA TOVAR DE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.568, 220.187 y 220.188, instauro demanda de Divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.812, domiciliada en la Calle Salías, N° 24, San Fernando de Apure, Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de marzo del año 1976, válido por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en el Barrio San José, séptima trasversal, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo su ultimo domicilio conyugal, así mismo indicó que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, que su relación matrimonial transcurrió en forma normal, ya que al final de su relación surgieron entre ellos posiciones y conductas totalmente contrapuestas, que a la larga hicieron que se separaran en forma total y definitiva ya que en el año1977 su legitima esposa sin tener ningún tipo de motivo, recogió todos sus objetos personales y se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa donde tenían constituido su hogar, manifestando públicamente que “… Se iba de la casa, que se quería divorciar…”, viviendo totalmente separados y sin ningún tipo de relación dónde la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ abandono voluntariamente la morada conyugal. Que desde hace más de treinta y ocho (38) años están separados, es por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se disuelva el vínculo que lo une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
En fecha 09/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 10/04/2015, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS, debidamente asistido de abogado quien consigno diligencia mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, RONNY ALEXANDER RAMIREZ DOMINGUEZ y CARMENCITA TOVAR DE RAMIREZ. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos y acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados antes mencionados.
En fecha 20/04/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada ante ése organismo fiscal.
En fecha 28/04/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, la cual fue imposible de localizar.
En fecha 04/05/2015, compareció ante este Tribunal el Abogado ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar para la publicación de los carteles en los diarios de prensa de circulación nacional y regional.
En fecha 06/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior de fecha 04/05/2015, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, se Negó lo solicitado por cuanto se observa que dicha solicitud no tiene fundamento legal alguno, observando así que la presente causa se encuentra en etapa de citación.
En fecha 11/05/2015, compareció ante este Tribunal el abogado ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se practique la citación por carteles a la ciudadana demandada en autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citación personal no se pudo realizar.
En fecha 13/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior de fecha 11/05/2015, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, accedió a lo solicitado y se ordenó citar mediante carteles a la ciudadana demandada en autos AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, para lo cual se ordena la publicación del referido cartel en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libró cartel.
En fecha 19/05/2015, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, quien mediante diligencia consigno ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en el cual circulo cartel de citación librado a la demandada de autos plenamente identificada.
En fecha 26/05/2015, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, quien mediante diligencia consigno ejemplar del diario “VISIÓN APUREÑA”, en el cual circulo cartel de citación librado a la demandada de autos plenamente identificada.
En fecha 02/06/2015, el Secretario Titular de este Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta, siendo las 2:55 p.m., mediante la cual dejo constancia que se traslado a la casa de la ciudadana demandada en autos a fin de fijar cartel de citación en la puerta de su morada.
En fecha 25/06/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad fijada para que la demandada de autos compareciera a darse por citada en la presente causa, se dejo constancia que no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 30/06/2015, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se le designe Defensor Judicial a la demandada de autos.
En fecha 01/07/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia anterior de fecha 30/06/2015, suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, se accedió a lo solicitado y designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada GRISLUZ K. VALERO O., a quién se ordenó notificar mediante boleta a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., para que acepte el cargo para el cual fue designada y preste el juramento de Ley. Se libró boleta.
En fecha 07/07/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de boleta librada a la ciudadana abogada GRISLUZ VALERO ORTA, la cual fue recibida y firmada en su presencia por dicha abogada.
En fecha 10/07/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que la abogada GRISLUZ VALERO ORTA, compareciera ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa del cargo al cual fue designada, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la mencionada Abogada a dicho acto aceptando el cargo para el cual fue designada y prestando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 16/07/2015, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificado en autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se practique la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 20/07/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 16/07/2015 suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se ordeno citar a la defensora Ad-Litem abogada GRISLUZ VALERO OROTA, mediante compulsa para que comparezca personalmente al primero, segundo acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 21/07/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana abogada GRISLUZ VALERO ORTA, la cual fue recibida y firmada por dicha abogada en su presencia.
En fecha 07/10/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS, asistido por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, CARMENCITA TOVAR DE RAMIREZ y RONNY RAMIREZ, así como también acudió al acto la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23/11/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS asistido por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, así como también acudió al acto la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 01/12/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO DÍAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, así como también acudió al acto la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 14/12/2015, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados RONNY ALEXANDER RAMIREZ DOMINGUEZ y CARMENCITA TOVAR DE RAMIREZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 08/01/2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 12/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas presentados por los co-apoderados judiciales de la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 21/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA MENDOZA DE VAZQUEZ, HAIDEE JOSEFINA RUIZ ESPINOZA y FRANYER DE JESUS DIAZ RUIZ, respectivamente. Así mismo, se admitieron las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír las declaración de los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA y SANDRA JOSEFINA RAMOS CEBALLOS, respectivamente.
En fecha 26/01/2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA DE VAZQUEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 26/01/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA RUIZ ESPINOZA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 26/01/2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano FRANYER DE JESUS DIAZ RUIZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 27/01/2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARBELLA RUIZ MENDOZA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 27/01/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana SANDRA JOSEFINA RAMOS CEBALLOS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 11/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 10/03/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 11/04/2016, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien consigno escrito de informes en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha 12/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS, en su escrito libelar, que en fecha 26 de Marzo del año 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijos, afirmación ésta que no fue objetada por la Defensora Judicial de la parte demandada ni por la Fiscal del Ministerio Público; una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en el Barrio San José, séptima trasversal, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de treinta y ocho (38) años, ya que al final de su relación surgieron entre ellos posiciones y conductas totalmente contrapuestas, que a la larga hicieron que se separaran en forma total y definitiva hasta que en el año1977, su legitima esposa sin tener ningún tipo de motivo, recogió todos sus objetos personales y se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa donde tenían constituido su hogar, viviendo totalmente separados y sin ningún tipo de relación dónde la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ abandono voluntariamente la morada conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, no firmo el recibo de compulsa por no haber sido localizada tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, la Defensora Judicial designada a los fines de garantizar la asistencia técnica de la accionada, compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió pruebas en su oportunidad de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por la Prefecto del Distrito Libertador del Estado Táchira, mediante la cual se hace constar que el día 26 de Marzo del 1976, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAS y AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Registro Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertado, Estado Táchira, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAS y AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA MENDOZA DE VAZQUEZ, HAIDEE JOSEFINA RUIZ ESPINOZA y FRANYER DE JESUS DIAZ RUIZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Isabel Cristina Mendoza de Vázquez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS; que si sabe que los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAS y AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ son casados; que no sabe donde vive la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ; que si sabe que el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS, vive en vive en el Barrio San José II, calle los Mangos; que si sabe que la señora AGRIPINA DÍAZ abandono a el señor JESUS ALBERTO DÍAS, pero no recuerda bien porque eso fue hace muchos años.
- Haidee Josefina Ruiz de Espinoza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor JESÚS ALBERTO DÍAS; que si sabe que los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAS y AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ son casados; que no sabe donde vive la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ; que si sabe que el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS vive en vive en el Barrio San José II, calle los Mangos; que si sabe que la señora AGRIPINA DÍAZ abandono a el señor JESÚS ALBERTO DÍAS, pero que eso fue hace muchos años.
- Franyer de Jesús Díaz Ruiz: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista al señor JESÚS ALBERTO DÍAS; que si sabe que los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAS y AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ son casados; que no sabe donde vive la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ; que si sabe que el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS vive en vive en el Barrio San José II, calle los Mangos; que si sabe que la señora AGRIPINA DÍAZ abandono a el señor JESÚS ALBERTO DÍAS, hace tiempo.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo, confirmando que fue la ciudadana AGRIPINA DIAZ MARQUEZ, quien se marchó del domicilio conyugal hace muchos años, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, señalando que durante el curso del proceso quedó demostrada la causal alegada por la parte demandante en su escrito libelar, con las declaraciones de los testigos y el Acta de Matrimonio promovida; indicando así mismo, que debe procederse a declarar la disolución del vínculo matrimonial en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA y SANDRA JOSEFINA RAMOS CEBALLOS, quienes no habiendo sido evacuadas tales testimoniales, en virtud de la incomparecencia de los testigos, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, la cual no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, se le respetaron en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, designándosele a tales efectos Defensora Judicial, la cual asistió, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como a la Contestación de la Demanda, dejando constancia este Tribunal que promovió las pruebas que consideró pertinentes. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos ISABEL CRISTINA MENDOZA DE VAZQUEZ, HAIDEE JOSEFINA RUIZ ESPINOZA y FRANYER DE JESUS DIAZ RUIZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente las partes que conforman la presente causa los une un vinculo matrimonial, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo, que desconocen el lugar donde la accionada se encuentra actualmente y que saben que el actor habita en el Barrio San José II, confirmando que fue la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, quien abandono el domicilio conyugal, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, seguida por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.551, debidamente asistido de abogados, en contra de la ciudadana AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.812, domiciliada en la Calle Salías, N° 24, San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JESÚS ALBERTO DÍAS y AGRIPINA DÍAZ MARQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador Estado Táchira, en fecha 26 de marzo del año 1976, según Acta de Matrimonio Nº 14, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.







ATL/aft/rsh.
Exp. N° 16.179.