REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando, 23 de Mayo de 2.016.


Vista la presente Demanda de Partición incoada por La Ciudadana ZAIDA TIBISAY BERMUDEZ ESPAÑA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.615.830, debidamente Asistida por el Abogado José Wilfredo Mendoza inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 197.843, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 1 de febrero del 2.014 falleció ab intestato en el hospital “ Dr pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mí señora madre quien era venezolana, de mí mismo domicilio, titular de la cedula de identidad No.- 8.161.398…es por todo lo antes expuesto y con fundamento a las normas legales citadas, que ante la competente autoridad de este tribunal pretendo se ordene la partición del bien inmueble que constituye el acervo hereditario dejado por mí de cujus madre Maria Dominga España, madre también de mis hermanos Juan Rafael, Ramón Melquíades, Ramón Emilio, Olga del Carmen, Maria Mercedes y Luís Alfredo, todos Bermúdez España, excepto los dos primeros que no llevan el apellido Bermúdez, bien éste situado en la Calle Maria Nieves de la localidad de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure…” .

Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad el cual observa:

Establece el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
En sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 331, del 11 de octubre de 2.000, estableció el siguiente criterio: “... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, es de advertir que de no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eiusdem, por esta razón y en aras de salvaguardar el derecho de propiedad que es de orden constitucional, y por lo tanto debe realizar y consignar ante este Juzgado todo lo concerniente a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 eiusdem.
Por lo tanto, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley.
En el caso sub yudice constata este Tribunal que no consta en los recaudos presentados por la demandante la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación de la extinta progenitora MARIA DOMINGA ESPAÑA, de la parte demandante.
En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por tal motivo, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente a la de cujus MARIA DOMINGA ESPAÑA, de la parte demandante, solo acompaño el acta de defunción, y titulo supletorio de las bienechurias, de la cual demanda la presente partición y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Se debe acotar que a pesar que la actora señaló en el libelo de demanda su carácter de interesada en la partición, con respecto a que es heredera por descendencia de la causante MARIA DOMINGA ESPAÑA,, tal actuación no exceptúa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a la de cujus MARIA DOMINGA ESPAÑA. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Demanda de Partición de Bienes Hereditarios intentada por la ciudadana ZAIDA TIBISAY BERMUDEZ ESPAÑA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.615.830, debidamente Asistida por el Abogado José Wilfredo Mendoza inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 197.843, en contra de los ciudadanos Juan Rafael, Ramón Melquíades, Ramón Emilio, Olga del Carmen, Maria Mercedes y Luís Alfredo, todos Bermúdez España, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 8.403.732, 8.192.348, 6.718.472, 8.194.9209.873.496 y 10.623.560 respectivamente, por no haberse anexado al libelo de la demanda como documento fundamental para la admisión de la misma, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a la de cujus MARIA DOMINGA ESPAÑA.

La Juez provisoria

Abog. Jeannet Aguirre.




La Secretaria Temporal.

Maria Villanueva.

ExpNo.-6756.
JA/ja