REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 24 DE MAYO DE 2016.
206° Y 157°

Visto el anterior Libelo de demanda constante Seis (06) folios útiles, y recaudos anexos, y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 341 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, como lo pide el solicitante y por ser procedente ese pedimento, INTIMESE personalmente a la demandada: MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, para que ocurra a este Tribunal a pagar a las Abogadas: MARGA E. BUAIZ L, y LINA M. ESPINOZA, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.680.000,00), en que han estimado sus Honorarios Profesionales o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, el cual deberá ejercer dentro de los (10) diez días de despacho siguiente a su intimación de conformidad con los artículo 23 y 24, de la Ley de Abogados; advirtiéndosele que si transcurrido ese lapso sin que hubiese ejercido ese derecho, en el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de Intimación quedará firme con fuerza ejecutoria y se procederá como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En cuanto a la Medida de Embargo, y secuestro, y de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el vehículo Automotor de las siguientes características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET; PLACA: A62AL2V; MODELO: SILVERADO LT 4X4 C/D ACC C/STA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329; SERIAL DEL MOTOR: 5BV328329; COLOR: NEGRO PERLA; USO: CARGA; AÑO: 2011; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP DOBLE, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y de la copia certificadas de los documentos marcados con las letras “G” “G 1”, “G 2”, que constituye el certificado de origen de dicho vehículo, con el probable peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditado para decretar únicamente la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo propiedad de la demandada ciudadana: MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.050.479, porque la medida preventiva de embargo, y de la prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre dicho vehículo, plenamente identificado, no recae sobre bienes muebles, y como se está acordando la MEDIDA DE SECUESTRO del mencionado vehículo, es suficiente para garantizar dicho proceso.
Por razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con los artículos 646 y 585, en concordancia con lo establecido en el articulo 288 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, sobre un Vehículo Propiedad de la demandada ciudadana: MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.050.479, de las siguientes características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET; PLACA: A62AL2V; MODELO: SILVERADO LT 4X4 C/D ACC C/STA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329; SERIAL DEL MOTOR: 5BV328329; COLOR: NEGRO PERLA; USO: CARGA; AÑO: 2011; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP DOBLE.

SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION, de salida del país, de la Ciudadana: MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 586 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que no es competencia de este tribunal y con la medida de secuestro acordada es suficiente para garantizar el presente proceso.
TERCERO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al juez del Juzgado, Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Líbrese boleta de Intimación y compulsa del libelo de demanda con su orden de comparecencia. Líbrese Oficio y despacho de comisión. Abrase cuaderno de medidas. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.




LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL,





ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.














JAD/MVVM/Julio.-
EXP N° 6.758.-