REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 6759
AGRAVIADO: FREDDY JOSÈ HERNADEZ BRITO, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE)
AGRAVIANTES: Alcaldía del Municipio San Fernando en la persona de la Alcaldesa Ofelia Padrón, FONTUR en la persona del Director Ciudadano Reinaldo Lugo y la presidenta de la Proveeduría de repuesto de la Misión Transporte en el Estado Apure Ciudadana Leslie Hernández.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Se inicia la presente acción en virtud de la pretensión incoada por el Ciudadano FREDDY JOSÈ HERNADEZ BRITO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.025.738, actuando en su nombre y en representación como Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure ( SUTTTANSAPURE) en cual alega en su acción lo siguiente: “ En ejercicio del derecho consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los Funcionarios: Ofelia Padrón Alcaldesa del Municipio San Fernando, Reinaldo Lugo Director del Fondo de Transporte Urbano Y Rural ( FONTUR) en el estado Apure, Leslie Hernández, Presidenta de la de la Proveeduría de repuesto de la Misión Transporte en el Estado Apure.

Para a decidir sobre su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En principio, debe este Juzgado determinar si es competente para sustancia y decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano FREDDY JOSÈ HERNADEZ BRITO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.025.738, actuando en su nombre y en representación como Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE) y al respecto se observa:
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.
“Actualmente, a partir del mes de septiembre de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.924 del 20-05-2004), la Sala Político-Administrativa determinó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer los asuntos donde el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, dependiendo del monto de la cuantía de la demanda.
En efecto, dicha Sala en fallo de fecha 02 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, estableció: “ … Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa: El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En este sentido, Según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia. Este criterio ha sido rarificado en distintos pronunciamientos de la misma Sala, en fecha 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta, Sent. N° 01900), el de fecha 02 de junio de 2005 (Ponente: Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Sent. N° 03669)
En caso sub yudice se evidencia de las actas procesales que la presente acción de Amparo Constitucional esta dirigido contra la alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, y entes públicos como lo son el Fondo de Transporte Urbano Y Rural ( FONTUR) en el estado Apure, la Proveeduría de repuesto de la Misión Transporte en el Estado Apure, contra este orden considera esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente en la presente causa; en virtud de que se trata de una ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los precitados entes públicos . Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Apure. Se ordena remitir al Tribunal declarad competente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 24 días del mes de Mayo del año 2.016.

LA JUEZ

Abog. Jeannet Aguirre.


La Secretaria Temporal.

Abog. Marìa Villanueva.


Seguidamente siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal.

Abog. Marìa Villanueva.






Exp No.- 6759.
JA/ja