REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CH02-X-2016-000013
PARTE DEMANDANTE: EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.159.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilfredo Chompré venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“ En fecha 15 de julio de año 2016, el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.871.493, en la causa N° CP01-L-2015-000083, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; un escrito el cual denominaron “escrito de apelación” pues bien, el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresando argumentaciones de forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico, dictada en fecha 11 de Julio de 2016…

Por cuanto el apoderado judicial, utilizó en ese entonces un lenguaje no cónsono con la seriedad, ética y probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, poniendo en entredicho mi imparcialidad como jueza, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
(…omissis…)
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, me INHIBO de conocer todas las causas donde aparezca como Asistente o Apoderado Judicial el abogado, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179.

En consecuencia, considerándome incursa en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 43 de la misma ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto…”


Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
(…)
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley.”

Igualmente, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, y declare o no su procedencia.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En este sentido, la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo manifestó que el motivo por el cual se inhibe de conocer la presente causa, se circunscribe al hecho de que el abogado de la parte demandante en la presente causa, ciudadano Wilfredo Chompré Lamuño, consignó un escrito de apelación expresando a su criterio, argumentaciones de forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descrédito del Tribunal y de su persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico dictada en fecha 11 de julio de 2016 en la causa N° CP01-L-2015-000083, así lo dejó establecido mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, que cursa a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno; lo cual conduce a la Jueza inhibida a apartarse y no seguir conociendo la causa principal signada con el número CP01-N-2015-000004, cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la jueza inhibida estar incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.159, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,
(Fdo.)
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.