REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2014-000098
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORLY VIVAS MORA, RUSMARY TORRES BLANCO y JOSÉ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.606.860, 18.191.724 Y 17.202.436 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS CARLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.209, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.652.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos Norly Vivas Mora, Rusmary Torres Blanco y José España, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos JOSÉ ESPAÑA, RUSMARY TORRES BLANCO Y NORLY VIVAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.202, 18.191.724, 14.606.860, debidamente asistidos por el abogado LUIS CARLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.209 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.652, contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A, C.A., en consecuencia; SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., a pagar a los ciudadanos JOSÉ ESPAÑA, RUSMARY TORRES BLANCO Y NORLY VIVAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.202, 18.191.724, 14.606.860, lo siguiente: a la ciudadana Norly Vivas Mora, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 11.277,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y siete Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 5.587,69), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.067,00), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.067,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (18.998,00); a la ciudadana Rusmary Torres Blanco, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Tres Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.854,77), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 333,32), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 333,32), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y un Bolívar con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.291,58), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Veinte Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.912,99); al ciudadano José Teodoro España, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.788,85), por concepto de Intereses, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.878,89), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.599,96), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.599,96), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.333,38), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Un Bolívar Con Cuatro Céntimos (Bs. 28.201,04); para un TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 68.112,03)…”.


Contra la mencionada decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dos (02) de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que la ciudadana Norly Vivas Mora, ingresó el 05-11-2011 y finalizó el 28-12-2012, teniendo en su sitio de trabajo 1 año, 11 meses y 23 días.
• Que la ciudadana Rusmary Torres Blanco, ingresó el 23-08-2011 y finalizó el 28-11-2012, teniendo en su sitio de trabajo 1 año, 3 meses y 05 días.
• Que, el ciudadano José España, ingresó el 01-11-2010 y finalizó el 07-08-2012, teniendo en su sitio de trabajo 1 año, 09 meses y 06 días.
• Que dichas relaciones laborales terminaron por efectos del abuso y los malos tratos al que fueron sometidos.
• Que la ciudadana Norly Vivas Mora, devengaba un salario integral por la cantidad de 129,17 bolívares diarios, cumpliendo labores de empleada administrativa.
• Que la ciudadana Rusmary Torres Blanco, devengaba un salario integral por la cantidad de 122,14 bolívares diarios, cumpliendo labores de empleada administrativa.
• Que el ciudadano José España, devengaba un salario integral por la cantidad de 172,22 bolívares convertido a salario diario, cumpliendo labores de administrador.
• Que cumplían a cabalidad los horarios íntegros establecidos por el patrono, más las horas extras que de las jornadas de trabajo se desprenden.
• Que se encuentran amparados por la Constitución y la Ley de Trabajo y cualquier norma aplicable al caso en concreto, invocando el contrato colectivo respectivo, aplicable al caso en concreto.
• Que efectuaron el reclamo de sus derechos y pretendieron pagarle una irrisoria suma, aludiendo de que tales montos eran sus derechos y que si no los tomaba no le pagarían nada más.
• Que a la ciudadana Norly Vivas Mora, le corresponden por los conceptos, cantidad de días multiplicados por el salario diario ajustado a derecho descrito los siguientes conceptos: antigüedad, la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 15.758,00), Intereses de antigüedad, la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.835,26), para un total entre antigüedad e intereses de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.758,74), por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.758,74), por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones trabajadas o su fracción, la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00), por concepto de bonificación de fin de año o su fracción y bono vacacional, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), más intereses de mora la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis con Noventa y un céntimos (Bs. 4.286,91), para un Total de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 52.839,65), es el total del monto que se le adeuda a su representada.
• Que a la ciudadana Rusmary Torres Blanco, le corresponde la cantidad de días multiplicados por el salario diario y ajustado al derecho descrito, en el entendido que la misma tenía fuero maternal para el momento del despido y hasta dos años siguientes al nacimiento de su hija, quien nació en fecha 04-08-2012, así pues tenía los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.160,50), por Intereses sobre la antigüedad, la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26), para un Total entre antigüedad e Intereses la cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.395,76), por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.160,50), por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones trabajadas o su fracción la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de bonificación de fin de año o su fracción y bono vacacional, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.999,40), más intereses de mora, más los derechos alimentarios o cesta ticket, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 67.893,52) desde Diciembre del año 2012 a Febrero del 2014, por los días efectivamente laborados o por laborar que constan y se discriminan en la planilla de cálculos respectiva; por concepto de salarios dejados de percibir, de Enero 2013 a Febrero 2014 a razón de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 67.893,52), para un Total de Ciento Trece Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 113.786,68) que es la totalidad del monto que se le adeuda a mi representada.
• Que el ciudadano José Teodoro España, le corresponde por cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustado al derecho descrito, los siguientes conceptos: Por antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.427,54), Interés sobre la antigüedad, la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26), para un Total por antigüedad e intereses la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.662,80), por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones trabajadas o su fracción, la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.933,26), por concepto de bonificación de fin de año o su fracción y bono vacacional, la cantidad de Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.999,83), más intereses de mora la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.892,87), Cesta Ticket, mes de Junio y Julio y 7 días del mes de Agosto 2012, más Enero y Febrero año 2013, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.877,83), para un Total de Treinta y siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 37.365,87), que es la cantidad que se le adeuda a su representado.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de Doscientos Tres Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (bs. 203.914,12).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Esta Alzada observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A, parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conteste con el artículo up supra transcrito y visto que la demandada, es la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”


Aclara la Sala, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuando el respectivo demandado no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, respecto al acervo probatorio, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda.
• Consignó cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Rusmary Torres, cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente; quien decide, es conteste con el a-quo en no otorgarle ningún valor probatorio a dicha documental por cuanto no es vinculante para esta Alzada. Así se decide.
• Consignó copia de la cedula de identidad de la ciudadana Rusmary Torres, cursante al folio 18 del presente expediente; quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ella se evidencia la identidad de la demandante. Así se decide.
• Consignó constancia de trabajo de la ciudadana Rusmary Torres, cursante al folio 19 del presente expediente; quien sentencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante. Así se decide.
• Consignó vauchers o recibos de Pago de la ciudadana Rusmary Torres, cursantes a los folios 20 al 29 del presente expediente, quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto de los mismos se demuestran las asignaciones recibidas por la trabajadora por concepto de la relación laboral, salario devengado, deducciones de ley, así como también la fecha de ingreso de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó reposo médico de la ciudadana Rusmary Torres, el cual corre inserto en el folio 30 del presente expediente, quien sentencia no le otorga valor probatorio por no ser vinculante. Así se decide.
• Consignó Certificación de Acta de Nacimiento del hijo de la ciudadana Rusmary Torre, cursantes a los folios 31 y 33 del presente expediente, quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución del litigio. Así se decide.
• Consignó cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Norly Vivas, cursante al folio 34 del presente expediente; quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no es vinculante para esta Alzada. Así se decide.
• Consignó copia de la cedula de identidad de la ciudadana Norly Vivas, cursante al folio 35 del presente expediente; quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ella se evidencia la identidad de la demandante. Así se decide.
• Consignó reposo médico de la ciudadana Norly Vivas, cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente, quien decide no le concede valor probatorio por cuanto no guarda relación con el caso planteado. Así se decide.
• Consignó, informe médico de estudio RM de Columna Cervical de la ciudadana Norly Vivas, el cual corre inserto al folio 38 del presente expediente, quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, ya que no tiene ninguna relación con el presente asunto. Así se decide.
• Consignó, carta de despido de la ciudadana Norly Vivas, cursante a los folios 39 y 40 del presente expediente, quien juzga, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva Laboral, ya que con la misma se evidencia la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Consignó, carnet de trabajo de la ciudadana Norly Vivas, el cual corre inserto al folio 41 del presente expediente, quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer la relación de trabajo. Así se decide.
• Consignó vaucher o recibo de Pago de la ciudadana Norly Vivas, cursante al folio 42 del presente expediente, quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto, de este se evidencian los salarios devengados por la demandante. Así se decide.
• Consignó cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano José España, cursante al folios 43 del presente expediente; quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no es vinculante para esta Alzada. Así se decide.
• Consignó copia de la cedula de identidad del ciudadano José España, cursante al folio 44 del presente expediente; quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ella se evidencia la identidad del demandante. Así se decide.
• Consignó comunicación emitida por el ciudadano demandante José España, relacionada con la devolución del material de trabajo, dirigida al Asistente de Presidencia de la Empresa Socialista Ganadera Marisela S.A, cursante a los folios 45 y 46 del presente expediente, quien decide, no le otorga valor probatorio a la documental, por cuanto, la misma no aporta nada para la resolución de la controversia.
• Consignó vauchers o recibos de Pago del ciudadano José España, cursante a los folios 47 y 48 del presente expediente, quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto, de este se evidencian los salarios devengados por el demandante . Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, todas las documentales analizadas de manera pormenorizada anteriormente. Así se declara.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1. Control de asistencia del centro al cual prestó servicio; 2. Acto administrativo que obstaculiza o prohíbe el pago de los salarios y demás beneficios legales; no se exhibió las documentales anteriormente descritas, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, por consiguiente; no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas no son relevantes para la decisión de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Alzada, deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por los ciudadanos, Norly Vivas Mora, Rusmary Torres Blanco y José España, plenamente identificados en las actas, contra la Empresa Socialista Ganadera Marisela S.A; por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:

“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
En este sentido, la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada no logró demostrar que hubiese cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la parte demandante; es decir, no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, por lo tanto, han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la accionante en el escrito libelar. Así se declara.
-II-
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a describir de manera pormenorizada conforme a las pruebas aportadas a los autos, la relación laboral sostenida entre cada uno de los accionantes y la Empresa Socialista Ganadera Marisela S.A como patrono:

Con respecto a la trabajadora Norly Vivas:
Con respecto a esta trabajadora, quedó demostrado que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, se inició el primero (01) de mayo de 2011 y finalizó el veintiocho (28) de noviembre de 2012, con una duración de 1 año, 7 meses y 27 días desempeñándose como empleada administrativa. La actora peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadoras con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas no quedó demostrada la procedencia de tal concepto a su favor.
De igual manera, la actora peticiona el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, correspondiente al periodo 2012-2012, sin embargo, este Tribunal es conteste con el a-quo en que considerando la fecha de egreso el periodo cumplido sería el 2011-2012, por lo que no quedó demostrada la procedencia de tal concepto a su favor. Por otra parte, solicitó el pago de las Utilidades no pagadas, con fundamento a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo la accionante no logró demostrar la procedencia de la deuda.
En consecuencia, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos, en virtud de la relación laboral de la parte accionada con respecto a la accionante de la presente causa, por lo tanto, se ordena el pago de la manera siguiente:

Del 01-05-2011 al 28-12-2012 = 01 año, 07 meses y 27 dias.
Salario a la fecha de egreso: Bs. 3.000,00 (folio Nº 42)

Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico/30días=>3.000,00/30=> Bs. 100,00
Alícuota Bono Vacacional=>16 días/12meses/30 días x Bs.100,00=> Bs. 4,44
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs.100,00=> Bs. 8,33 Salario integral= Bs. 112,77

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
100 días x 112,77 = Bs. 11.250,00
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 11.277,00
Intereses.………………………………………………………...Bs. 5.587,69

Vacaciones fraccionadas 2012-2013. Artículo 196 LOTTT.
Del 01-05-2012 al 28-12-2012 = 07 meses y 27 días.
16 días/12 meses x 08 meses = 10,67 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.067,00

Bono vacacional 2012-2013. Articulo 192 LOTTT
Del 01-05-2012 al 28-12-2012 = 07 meses y 27 días.
16 días/12 meses x 08 meses = 10,67 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.067,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES NORLYS VIVAS……..Bs. 18.998,00

Con respecto a la trabajadora Rusmary Torres Blanco:
Con respecto a esta trabajadora, quedó demostrado que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, se inició en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011 y finalizó el veintiocho (28) de noviembre de 2012, para una duración de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, desempeñándose como empleada administrativa.
En tal sentido, la demandante peticiona el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, correspondiente al periodo 2012-2012, sin embargo, este Tribunal es conteste con el a-quo en que considerando la fecha de egreso el periodo cumplido sería el 2011-2012, por lo que no quedó demostrada la procedencia de tal concepto a su favor. Por otra parte, solicitó el pago de las Utilidades no pagadas, con fundamento a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo la accionante no logró demostrar la procedencia de la deuda.
En consecuencia, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos, en virtud de la relación laboral de la parte accionada con respecto a la accionante de la presente causa, por lo tanto, se ordena el pago de la manera siguiente:

Del 23-08-2011 al 28-11-2012 = 01 año, 03 meses y 05 dias.
Salário a la fecha de egreso: Bs. 3.000,00

Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico/30 días=>2.500,00/30=> Bs. 83,33
Alícuota Bono Vacacional=> 16 días/12meses/30 días x Bs. 83,33=> Bs. 3,73
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 83,33=> Bs. 6,94 Salario integral= Bs. 94,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
75 días x 94,00 = Bs. 7.050,00
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen…….. ………..…Bs. 7.050,00
Intereses.………………………………………………………….………...Bs. 3.854,77

Indemnización por despido injustificado. Artículo 92 LOTTT.
Bs. 7.050,00

Vacaciones fraccionadas 2012-2013. Artículo 196 LOTTT.
Del 23-08-2012 al 28-11-2012 = 03 meses y 05 días.
16 días/12 meses x 03 meses = 04 días x Bs. 83,33 = Bs. 333,32

Bono vacacional. Articulo 192 LOTTT
Del 23-08-2012 al 28-11-2012 = 03 meses y 05 días.
16 días/12 meses x 03 meses = 04 días x Bs. 83,33 = Bs. 333,32

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2011 al 28-11-2012 = 11 meses.
30 días/12 meses x 11 meses = 27,5 días x Bs. 83,33 = Bs. 2.291,58

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES RUSMARY TORRES……..Bs. 20.912,99

Con respecto al trabajador Jose Teodoro España:
Con respecto a este trabajador, quedó demostrado que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, se inició el primero (01) de noviembre de 2010 y finalizó el siete (07) de agosto de 2012, con una duración de un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días, desempeñándose como administrador. El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadoras con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas no quedó demostrada la procedencia de tal concepto a su favor.
De igual manera, peticiona el pago por concepto de cesta ticket vacaciones pero no aparece demostrado en autos los días efectivamente laborados, por lo que no puede declararse la procedencia de tal concepto a su favor. Por otra parte, solicitó el pago de las Utilidades no pagadas, con fundamento a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo la accionante no logró demostrar la procedencia de la deuda
En consecuencia, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos, en virtud de la relación laboral de la parte accionada con respecto a la accionante de la presente causa, por lo tanto, se ordena el pago de la manera siguiente:

Del 01-11-2010 al 07-08-2012 = 01 año y 09 meses.
Salário a La fecha de egreso: Bs. 3.000,00

Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico/30 días=>4.000,00/30=> Bs. 133,33
Alícuota Bono Vacacional=> 16 días/12meses/30 días x Bs. 133,33=> Bs. 5,93
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 133,33=> Bs. 11,11 Salario integral= Bs. 150,37

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
105 días x 150,37 = Bs. 15.788,85
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 15.788,85
Intereses.………………………………………………………...Bs. 6.878,89

Vacaciones fraccionadas 2012-2013. Artículo 196 LOTTT.
Del 01-11-2010 al 07-08-2012 = 09 meses.
16 días/12 meses x 09 meses = 12 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.599,96

Bono vacacional. Articulo 192 LOTTT
Del 01-11-2010 al 07-08-2012 = 09 meses.
16 días/12 meses x 09 meses = 12 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.599,96

Utilidades fraccionadas 2012. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2012 al 07-08-2012 = 07 meses y 06 días.
30 días/12 meses x 07 meses = 17,5 días x Bs. 133,33 = Bs. 2.333,38

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES JOSE ESPAÑA…..Bs. 28.201,04

En consecuencia, a criterio de este Juzgador, corresponde un TOTAL GENERAL ADEUDADO por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.112,03), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a favor de los ciudadanos NORLY VIVAS MORA, RUSMARY TORRES BLANCO y JOSÉ ESPAÑA, ampliamente identificados. Por todo lo antes señalado, esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2015, el cual declaró: parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos NORLY VIVAS MORA, RUSMARY TORRES BLANCO y JOSÉ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.606.860, 18.191.724 Y 17.202.436 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Carlos Laya, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.209 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.652, contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA MARISELA S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; SEGUNDO: se condena a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA MARISELA S.A, a pagar a parte actora, lo siguiente: a la ciudadana NORLY VIVAS MORA, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 11.277,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y siete Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 5.587,69), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.067,00), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.067,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (18.998,00); a la ciudadana RUSMARY TORRES BLANCO, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.854,77), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 333,32), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 333,32), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y un Bolívar con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.291,58), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Veinte Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.912,99); al ciudadano JOSÉ TEODORO ESPAÑA, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.788,85), por concepto de Intereses, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.878,89), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.599,96), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.599,96), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.333,38), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Un Bolívar Con Cuatro Céntimos (Bs. 28.201,04); para un TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.112,03). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciséis (16) de noviembre de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez