REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2013-000033
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.197.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.167.280 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.120.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE-APURE).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.121 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.669.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE-APURE), el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.655, debidamente asistida por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE ( FUNDACITE –APURE). Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 22.486,30), Por concepto de Intereses por Antigüedad Diez Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 10.974,56), Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2010, Once Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 11.673,90), generando un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORABLES, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 45.134,76). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de a (sic.) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo (Ver Sentencia N° 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negritas del a-quo)
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cinco (05) de agosto de 2016, el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que desde el día 23-10-2008, inició sus labores como Administradora Encargada contratada a tiempo determinado, al servicio de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure (Fundacite-Apure).
• Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por múltiples prórrogas.
• Que cumplía el horario propio de las faenas del llano, desde las 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m.
• Que el 20-09-2010 fue despedida
• Que laboró por un lapso de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 115.225,17).
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
• Que reconoce la relación de trabajo que existió con la ciudadana Ana María Piña Estrada, y el tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días.
• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 115.225,17), por cuanto no están bien fundados los conceptos laborales sumados a esa totalidad.
• Que el monto que efectivamente se le adeuda es la cantidad de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 75.698,29).
• Que nada se le adeuda por los conceptos de: Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas”, Bonificación de Fin de Año (fraccionado período 2009-2010, y Quince días de la Liquidación del Mes de septiembre del año 2010 “No Cobrada”.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada efectivamente reconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo niega la procedencia de algunos conceptos reclamados, por lo que tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Promovió copia simple de contrato de trabajo a su favor, marcado con la letra “A”, cursante del folio cinco (05) del presente asunto, para demostrar la relación de trabajo que le unía con el ente demandado. Este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
• Promovió copia simple de comunicación S/N, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, marcada con la letra “B”, cursante del folio ocho (08) del presente expediente, para demostrar que la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias, la Tecnología e Industrias Intermedias (FUNDACITE-APURE), prescindió de sus servicios. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.
• Promovió comunicación signada FDCT/N° 14-2012, cursante del folio diez (10) al folio quince (15) del presente asunto, en la cual se le notifica y se le hace entrega del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Consultoría Jurídica de FUNDACITE-APURE ante la Procuraduría General de la República. Este Tribunal Superior desecha las referidas documentales por cuanto las mismas no tienen carácter vinculante para quien decide. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de comunicación signada con el N° 656-12, de fecha trece (13) de agosto de 2012, marcado con la letra “A”, cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del presente asunto, el cual contiene cálculos de prestaciones sociales a favor de la demandante. Esta Alzada desecha las referidas documentales por cuanto las mismas no tienen carácter vinculante para quien decide. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana Ana María Piña Estrada, plenamente identificada en las actas, por haberse desempeñado como administradora contratada en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE-APURE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el veintitrés (23) de octubre de 2008 hasta el veinte (20) de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida, para un total de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días, de manera ininterrumpida. Establecido lo anterior, estima esta Alzada que la demandada efectivamente reconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo niega la procedencia de algunos conceptos reclamados, por lo que tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En efecto, la controversia se limita a establecer si el ente demandado adeuda a la trabajadora hoy accionante los conceptos de: (i) Pago de Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 LOT); (ii) Disfrute de los Beneficios estipulados en la Contratación Colectiva de Empleados adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Apure, (Cláusulas 29 y 49); y (iii) Cancelación de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (2009-2010), y Quince (15) días de Liquidación del mes de septiembre de 2010. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Como primer hecho contradictorio, advierte esta Alzada que es necesario dirimir lo relativo a la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado a favor de la accionante, pues a su decir, desde que inició sus labores lo hizo como Administradora Encargada contratada a tiempo determinado, al servicio de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure (Fundacite-Apure) y que fue despedida sin que mediara causa justificada; ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la ciudadana Ana María Piña Estrada, ingresó a prestar servicios en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), por la vía contractual, por cuanto suscribió con dicho ente empleador un contrato de trabajo por seis (06) meses, para cumplir funciones de Administradora Encargada; y siendo que esta vía de ingreso está enmarcada dentro de los principios previstos en la Ley Sustantiva Laboral corresponde a este Juzgador determinar mediante el debido proceso si efectivamente estamos en presencia de un trabajador de dirección u otra categoría de trabajador que ameritara ser amparado por la estabilidad respectiva.
En este sentido, sobre la estabilidad de los trabajadores es preciso evitar simulaciones laborales, que se suscitan cuando el patrono califica a un trabajador como de dirección para así poder despedirlos sin procedimiento previo alguno; sin embargo, se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la determinación de la naturaleza real de los servicios prestados por la hoy accionante en la relación de trabajo que le unía a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, en aras de verificar la procedencia de la referida indemnización por despido injustificado, pues la Ley Sustantiva Laboral establece que la calificación de un trabajador como de dirección depende necesariamente de la naturaleza real de las labores que ejecuta, y es justamente dicho criterio el aplicado por el a-quo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, que prevé lo siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Conforme al criterio anterior, esta Alzada con fundamento a su facultad de control de la actividad jurídica de los particulares, respecto a la calificación de la demandante, ciudadana Ana María Piña Estrada, ya identificada, en atención a si la misma debe o no ser considerada como una trabajadora de dirección, tomando en cuenta que esta calificación necesariamente obedece a una situación de hecho, mas no de derecho; debe concluir que las funciones que realmente cumplía la demandante eran las de un trabajador de dirección ya que tenía una alta responsabilidad frente al patrono, mantenía firma autorizada para movilizar las cuentas bancarias de la Fundación demandada, lo que constituyen responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación de Trabajo. Y así se declara.
-II-
Como segunda delación, es preciso dirimir lo que se refiere al disfrute de los Beneficios estipulados en la Contratación Colectiva de Empleados adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Apure, (Cláusulas 29 y 49), y en tal sentido este Juzgador es conteste con el a-quo en la necesidad de revisar el contenido de la cláusula 04 de la referida Contratación Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (2005-2006), cuyos beneficios reclama la parte actora con el libelo de la demanda, la cual en lo concerniente a los Funcionarios Amparados por ducha Convención, prevé lo siguiente: “Quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, todos los Empleados Públicos activos y pasivos que presten o hayan prestado sus servicios al Poder Público Estadal; afiliados a este Sindicado y que sean cotizantes del mismo.”
Del extracto anterior, debe esta Alzada traer a colación la naturaleza jurídica de la parte demandada, la cual se trata de una Fundación, es decir, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), la cual es una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, o lo que es lo mismo, constituye un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, literario, benéfico, social o en este caso científico. Es preciso acotar que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales. Tal criterio se fundamenta en la sentencia Nº 1171, dictada el catorce (14) de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Fundación Salud del Estado Monagas-FUNDASALUD), en el cual estableció lo siguiente:
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).
En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (Cursivas de la Sala)
En tal sentido concluye esta Alzada que los conflictos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, esto quiere decir que dichos trabajadores no pueden ser considerados funcionarios públicos, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en materia contencioso-administrativa. En este contexto el referido criterio jurisprudencial observó que las demandas que a tal efecto propongan los trabajadores de las fundaciones del Estado deben ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.
Por consiguiente, no siendo funcionaria pública la ciudadana Ana María Piña Estrada, en atención a la naturaleza del ente con el cual sostiene una relación de trabajo, resulta improcedente el disfrute de los Beneficios estipulados en la Contratación Colectiva de Empleados adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Apure, (Cláusulas 29 y 49), siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el momento de culminación de la relación de trabajo, para la resolución del presente asunto. Así se declara.
-III-
Decidido lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
Sin embargo, es oportuno dirimir en este punto lo relativo a la cancelación de los conceptos alegados por la parte demandada como el de Vacaciones (2009-2010), Bono Vacacional Fraccionado (2009-2010), y quince (15) días de Liquidación del mes de septiembre de 2010, trayendo a colación como prueba de ello, escrito de fecha treinta (30) de junio de 2015 y sus anexos, el cual corre inserto del folio ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento noventa (190) del presente asunto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada observa que el Tribunal a-quo oyó la declaración de la accionante quien admitió haber recibido los pagos aludidos por la representación de la parte demandada, y reconoció los siguientes pagos: (i) Primera quincena de septiembre de 2010, según recibo que riela al folio noventa y ocho (98) del presente expediente; (ii) Bono vacacional 2009-2010, según recibo que riela al folio ciento setenta y nueve (179) del presente asunto.
De tal modo que, por cuanto el pago libera de obligación en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador es conteste con el a-quo en determinar que el pago recibido por parte de la ciudadana demandante, son: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009-2010), y quince (15) días de la Liquidación del mes de septiembre de 2010, lo que libera a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure (Fundacite-Apure) de la obligación de pagar estos conceptos.
De la misma manera, debe señalarse que a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas. Artículos 219, 223 y 225 LOT, Utilidades fraccionadas año 2010. Artículo 174 LOT, Utilidades. Y así se decide.
Los conceptos antes descritos se discriminan de la siguiente manera:
De 23-10-08 Al 20-09-10 = 01 año, 10 meses y 27 días
Calculo del Salario Integral año 2008:
Sueldo básico / 30 días=> 4.641,99 / 30 => Bs. 154,73
Alícuota Bono Vacacional=> 07 días/12meses/30 días x Bs. 154,73=>Bs. 3,01
Alícuota Utilidades=> 90 días/12meses/30 días x Bs. 154,73=> Bs. 38,68
Salario integral= Bs. 196,42
Calculo del Salario Integral año 2009:
Sueldo básico / 30 días=> 5.000,00 / 30=> Bs. 166,67
Alícuota Bono Vacacional=> 08 días/12meses/30 días x Bs. 166,67=>Bs. 3,70
Alícuota Utilidades=> 90 días/12meses/30 días x Bs. 166,67=> Bs. 41,68
Salario integral= Bs. 212,05
Calculo del Salario Integral año 2010:
Sueldo básico / 30 días=> 5.493,71 / 30=> Bs. 183,12
Alícuota Bono Vacacional=> 09 días/12meses/30 días x Bs. 183,12=>Bs. 4,58
Alícuota Utilidades=> 90 días/12meses/30 días x Bs. 183,12=> Bs. 45,78
Salario integral= Bs. 233,48
Antigüedad nuevo régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 23-10-08 Al 31-12-08 = 00 días x Bs. 196,42 = Bs. 0,00
De 01-01-09 Al 31-12-09 = 62 días x Bs. 212,05 = Bs. 13.147,10
De 01-01-10 Al 20-09-10 = 40 días x Bs. 233,48 = Bs. 9.339,20
Total antigüedad…….………………………………..…Bs. 22.486,30
Intereses……………………………….…………………Bs. 10.974,56
Vacaciones no disfrutadas. Artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con clausula sexta, numeral 2, del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A” en el escrito libelar.
Periodos Nº Días Vac. Nº Días Bon. Vac. Total días
2008-2009 15 + 07 = 22
22 días x Bs. 166,67= Bs. 3.666,74
Total de Vacaciones………………………………………….. Bs. 3.666,74
Utilidades fraccionadas año 2010. Artículo 174 LOT, en concordancia con clausula sexta, numeral 2, del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A” en el escrito libelar.
De 01-01-10 Al 20-09-10= 08 meses y 19 días.
90 días/12 meses x 8,5 meses= 63,75 días x Bs. 183,12= Bs. 11.673,90
Total Utilidades….………………………….…………..……….…. Bs. 11.673,90
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………..….Bs. 48.801,50
Para un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.801,50), por concepto de prestaciones sociales; quedando pendiente solo el cálculo de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de septiembre de 2010), hasta el efectivo cumplimiento de la misma.
En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.655, debidamente asistida por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE –APURE), fue desde el veintitrés (23) de octubre de 2008 hasta el veinte (20) de septiembre de 2010, para un total de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días, de manera ininterrumpida, y que el ente demandado adeuda los conceptos de Antigüedad nuevo régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas. Artículos 219, 223 y 225 LOT, Utilidades fraccionadas año 2010. Artículo 174 LOT, Utilidades; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.655, debidamente asistida por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE –APURE), y como consecuencia de ello se condena a pagar lo siguiente: por concepto de Antigüedad nuevo régimen, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 22.486,30), por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 10.974,56), por concepto de Vacaciones no disfrutadas, Artículos 219, 223 y 225 LOT, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.666,74), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2010, Artículo 174 LOT, la cantidad de Once Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos. (Bs. 11.673,90), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.801,50); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de septiembre de 2010), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves diecisiete (17) de noviembre de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y cinco (03:35) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
|