REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2015-000022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NÚÑEZ, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.992, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado 01 marzo de 2011 hasta el 26 de junio de 2014, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.35.590,48) (…)” (Negritas del a-quo)
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, su patrono, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le concedió el beneficio de jubilación por haberse desempeñado como Escolta, mediante Resuelto N° 1332 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013.
• Que fue mantenido en la nómina de pago.
• Que reclama la diferencia de prestaciones sociales a su favor.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 219.776,53), menos el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 86.388,63); restando la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 133.377,90).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, ni compareció por sí o por medio de apoderado alguno a la audiencia oral de juicio.
En tal sentido el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud; quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni a la audiencia oral de juicio, y tampoco dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio ocho (08) al cuarenta y tres (43) presente expediente.
Este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio ochenta y dos (82). Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Rafael Enrique Núñez, plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñado como Escolta en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el primero (01) de abril de 1985 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación según Resuelto N° 1332 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, para un total de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, de manera ininterrumpida. Establecido lo anterior, estima esta Alzada que por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas, siendo así, esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En efecto, la controversia se limita a establecer si al trabajador hoy accionante le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 133.377,90); por haber laborado desde el primero (01) de abril de 1985 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, al servicio y bajo subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que determinaría la antigüedad en el servicio y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, el cual será calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Se desprende de los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la confesión del demandado, tal y como se desprende del fallo recurrido en el cual estableció:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 04 de noviembre de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Cursivas del a-quo)
En tal sentido, este criterio es aplicable debiendo revisarse, además, las pruebas aportadas en el expediente, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:
“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”
De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”
En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
-II-
Decidido lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal considera que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que cursante al folio veinticuatro (24) del presente asunto, consta planilla aportada por el demandante, en donde se detalla el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 69.249,09), en el cual se especifica lo siguiente: (i) Prestación de Antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (hasta el 16/06/1997), la cantidad de Bs. Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.947,24); (ii) Intereses adicionales, la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 26.281,87), (iii) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (desde el 16/06/1997), la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 34.328,19); (iv) Intereses por fidecomiso, la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.981,33); para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 86.388,63), menos otros anticipos, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Dieciséis (Bs. 10.616,60), menos otros Fideicomisos después del Egreso, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.522,94), para un total a pagar por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 69.249,09).
Ahora bien, a criterio de esta Alzada de la mencionada planilla de liquidación se evidencia el pago de los conceptos por prestación de antigüedad e intereses, los cuales fueron cancelados conforme a derecho. En tal sentido, siendo el pago por esencia, la forma principal de extinción de las obligaciones, puesto que supone el cumplimiento de la obligación y la forma de satisfacer el interés del acreedor, que en este caso es la cancelación de las prestaciones sociales; se produce entonces el efecto liberatorio del deudor, que cumpliendo con su obligación queda exonerado del vínculo jurídico. En el presente asunto, es claro para este Juzgador que falta solamente el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/02/2011), hasta la fecha del pago efectivo de las mismas (26/06/2014). Así se decide.
Los conceptos antes descritos se discriminan de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2015-00022
NOMBRE Y APELLIDO: RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ
CEDULA DE IDENTIDAD : 3.350.992
FECHA DE GRESO: 28/02/2011
TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA
CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 01/03/2011 AL 26/06/2014
Dias Mes Año Capital Tasa Intereses Saldo Gaceta
Interés Mensual Int Acum Oficial
31 Marzo 2011 69.249,09 16,00 941,03 941,03 39.155
30 Abril 2011 69.249,09 16,37 931,73 1.872,76 39.174
31 Mayo 2011 69.249,09 16,64 978,67 2.851,43 39.193
30 Junio 2011 69.249,09 16,09 915,80 3.767,23 38.968
31 Julio 2011 69.249,09 16,52 971,61 4.738,84 38.989
31 Agosto 2011 69.249,09 15,94 937,50 5.676,34 39.009
30 Septiembre 2011 69.249,09 16,00 910,67 6.587,01 39.034
31 Octubre 2011 69.249,09 16,39 963,97 7.550,98 39.053
30 Noviembre 2011 69.249,09 15,43 878,23 8.429,21 39.073
31 Diciembre 2011 69.249,09 15,03 883,98 9.313,19 39.097
31 Enero 2012 69.249,09 15,70 923,38 10.236,57 39.114
29 Febrero 2012 69.249,09 15,18 835,20 11.071,77 39.135
31 Marzo 2012 69.249,09 14,97 880,45 11.952,22 39.155
30 Abril 2012 69.249,09 15,41 877,09 12.829,31 39.174
31 Mayo 2012 69.249,09 15,63 919,27 13.748,58 39.193
30 Junio 2012 69.249,09 15,38 875,38 14.623,97 38.968
31 Julio 2012 69.249,09 15,35 902,80 15.526,77 38.989
31 Agosto 2012 69.249,09 15,57 915,74 16.442,50 39.009
30 Septiembre 2012 69.249,09 15,65 890,75 17.333,26 39.034
31 Octubre 2012 69.249,09 15,50 911,62 18.244,88 39.053
30 Noviembre 2012 69.249,09 15,29 870,26 19.115,14 39.073
31 Diciembre 2012 69.249,09 15,06 885,74 20.000,88 39.097
31 Enero 2013 69.249,09 14,66 862,22 20.863,10 39.114
28 Febrero 2013 69.249,09 15,47 821,81 21.684,91 39.135
31 Marzo 2013 69.249,09 14,89 875,74 22.560,65 39.155
30 Abril 2013 69.249,09 15,09 858,88 23.419,53 39.174
31 Mayo 2013 69.249,09 15,07 886,33 24.305,86 39.193
30 Junio 2013 69.249,09 14,88 846,93 25.152,79 39.217
31 Julio 2013 69.249,09 14,97 880,45 26.033,24 39.239
31 Agosto 2013 69.249,09 15,53 913,39 26.946,62 39.259
30 Septiembre 2013 69.249,09 15,13 861,16 27.807,78 39.281
31 Octubre 2013 69.249,09 14,99 881,63 28.689,40 39.300
30 Noviembre 2013 69.249,09 14,93 849,77 29.539,18 39.323
31 Diciembre 2013 69.249,09 15,15 891,04 30.430,21 39.344
31 Enero 2014 69.249,09 15,12 889,27 31.319,49 39.362
28 Febrero 2014 69.249,09 15,54 825,53 32.145,01 39.380
31 Marzo 2014 69.249,09 15,05 885,16 33.030,17 39.402
30 Abril 2014 69.249,09 15,44 878,80 33.908,96 39.420
31 Mayo 2014 69.249,09 15,54 913,97 34.822,94 39.441
26 Junio 2014 69.249,09 15,56 767,55 35.590,48 39.461
TOTAL INTERESES DE MORA 35.590,48
Para un total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.590,48), por concepto de intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28 de febrero de 2011), hasta el efectivo cumplimiento del pago de prestaciones sociales (26 de junio de 2014).
En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ, y el EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO, C.A., fue desde el primero (01) de abril de 1985 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, para un total de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, de manera ininterrumpida; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.350.992, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28 de febrero de 2011), hasta el efectivo cumplimiento del pago de prestaciones sociales (26 de junio de 2014), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.590,48); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes veintiocho (28) de noviembre de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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