REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2013-000245
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARCADIO JOSÉ TORRES TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA SANTOS LUZARDO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano ARCADIO JOSÉ TORRES TABARE, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ARCADIO JOSE TORRES TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.668, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO, C.A., en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO C.A., a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 15.464,20), por concepto de Intereses, la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.324,27), por concepto de Total Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.583,13), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado. Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos. (Bs. 3.583,13), por concepto de Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.149,88), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 27.104,61). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Negritas del a-quo)

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que desde el día 18-02-2010, inició sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para “UPAS BATALLA EL YAGUAL”, perteneciente a la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, C.A., desempeñándose como Llanero, ejerciendo labores de campo en dicha Compañía.
• Que devengaba un salario mensual de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 2.457,00).
• Que cumplía el horario propio de las faenas del llano, desde las 6:00a.m. a 6:00p.m., de lunes a domingo.
• Que en fecha 20-11-2012, renunció voluntariamente, y a partir de esa fecha comenzó a realizar las diligencias pertinentes para que la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, C.A., le cancelara las prestaciones sociales y demás beneficios.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.947,64).

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO, C.A., no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, ni compareció por sí o por medio de apoderado alguno a la audiencia oral de juicio.
En tal sentido el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Santos Luzardo C.A., adscrita al Ministerio Del Poder Popular para La Agricultura y Tierra; quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).


En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni a la audiencia oral de juicio, y tampoco dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Santos Luzardo, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y seis (146) presente expediente.

Este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; le otorga pleno valor a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio ciento cincuenta y tres (153). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano Arcadio José Torres Tabare, plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñado como Llanero en “UPAS BATALLA EL YAGUAL”, perteneciente a la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Santos Luzardo C.A., a su vez adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, desde el dieciocho (18) de febrero de 2010 hasta el veinte (20) de noviembre de 2012, fecha en la que voluntariamente renunció, para un total de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, de manera ininterrumpida. Establecido lo anterior, estima esta Alzada que por tratarse de una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas, siendo así, esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
En efecto, la controversia se limita a establecer si el trabajador hoy accionante laboró desde el dieciocho (18) de febrero de 2010 hasta el veinte (20) de noviembre de 2012, al servicio y bajo subordinación de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Santos Luzardo, C.A., lo que determinaría la antigüedad en el servicio y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, el cual será calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:

“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
-II-
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; advierte este Tribunal que al folio ciento treinta y cinco (135) de presente asunto, riela Constancia de Trabajo, de fecha ocho (08) de febrero de 2011, suscrita por la Gerencia de la Oficina de Talento Humano de la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, C.A.; de la cual claramente se desprende que el ciudadano Arcadio José Torres Tabare, plenamente identificado en acta, prestaba sus servicios como Llanero adscrito a la “UPAS BATALLA DEL YAGUAL”, desde el dieciocho (18) de febrero de 2010, y devengando un salario mensual de Mil Quinientos Setenta con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.570,88); y siendo que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia es conteste con el tribunal a-quo en determinar que opera a favor del trabajador la presunción de la relación laboral. Así se declara.
-III-
Decidido lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal considera que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En este sentido debe señalarse que a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos: Antigüedad del Nuevo Régimen (Art. 142 L.O.T.T.T.), Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas (Arts. 190 y 196 L.O.T.T.T.), Bono Vacacional no Disfrutado y Fraccionado (Art. 192 L.O.T.T.T.), Utilidades Fraccionadas Art. 131 L.O.T.T.T.). Y así se decide.
Los conceptos antes descritos se discriminan de la siguiente manera:

Del 18-02-2010 Al 20-11-2012 = 02 años, 09 meses y 02 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario devengado a la fecha de término: Bs. 2.457,00
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 2.457,00 / 30=> Bs. 81,90
Alícuota Bono Vacacional=> 17 días/12meses/30 días x Bs. 81,90=> Bs. 3,87
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 81,90=> Bs. 6,83
Salario integral= Bs. 92,60
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b).
(Calculado con salario integral)
167 días x 92,60 Bs. = 15.464,20 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 15.464,20
Intereses………...…………………………………..……..………..Bs. 2.324,27
Vacaciones no disfrutadas. Artículos 190 y 195 LOTTT.
Periodos:
2010-2011= 15 días
2011-2012= 16 días
Total =31 días x 81,90 = Bs. 2.538,90
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 18-02-2012 Al 20-11-2012 = 09 meses y 02 días.
17 días/12 meses x 09 meses = 12,75 días x Bs. 81,90= Bs. 1.044,23
Total vacaciones no disfrutadas………………………………….Bs. 3.583,13
Bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 192 LOTTT.
Periodos:
2010-2011= 15 días
2011-2012= 16 días
Total =31 días x 81,90 = Bs. 2.538,90
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 18-02-2012 Al 20-11-2012 = 09 meses y 02 días.
17 días/12 meses x 09 meses = 12,75 días x Bs. 81,90= Bs. 1.044,23
Total bono vacacional fraccionado……………………………….Bs. 3.583,13
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2012 Al 20-11-2012 = 10 meses y 19 días.
30 días/12 meses x 10,5 meses = 26,25 días x Bs. 81,90= Bs. 2.149,88
Total Utilidades…………………………………..…………….…….Bs. 2.149,88

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 27.104,61

Para un total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales; quedando pendiente solo el cálculo de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de Noviembre de 2012), hasta el efectivo cumplimiento de la misma.
En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano ARCADIO JOSE TORRES TABARE, y la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO, C.A., fue desde el dieciocho (18) de febrero de 2010 hasta el veinte (20) de noviembre de 2012, para un total de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, de manera ininterrumpida; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ARCADIO JOSE TORRES TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.668, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA SANTOS LUZARDO, C.A., y como consecuencia de ello se condena a pagar lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 15.464,20), por concepto de Intereses, la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.324,27), por concepto de Total Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.583,13), por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados y Fraccionado, Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos. (Bs. 3.583,13), por concepto de Utilidades fraccionadas, Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.149,88), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.104,61); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de Octubre de 2006), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes siete (07) de noviembre de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez