REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-R-2016-000011
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.493.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.790.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.493, contra la Sentencia de fecha once (11) de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, contra el ciudadano Félix Adolfo González Hurtado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.493, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179, contra el ciudadano FELIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.496; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.” (Negritas del a-quo)
Así, el quince (15) de julio 2016, el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ejerció apelación, la cual fue oída en Ambos Efectos mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2016. De igual manera, la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea su Inhibición para conocer de la presente causa.
Una vez resuelta la referida inhibición, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
En el Libelo de Demanda:
• Que inició su relación de trabajo para con el patrono, en fecha 01/04/2013.
• Que dicha relación terminó en fecha 29/05/2015.
• Que la relación de trabajo terminó debido a su negativa a recibir una cantidad de dinero por debajo de sus derechos, y como consecuencia de ello, el patrono le señaló que no podrían seguir trabajando.
• Que laboró durante dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, en un horario comprendido desde las 7:00a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m.
• Que la ruptura de la relación se debió a que justificadamente se retiró de su sitio de trabajo.
• Que el último salario que por contrato colectivo se le debía pagar, era la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 379,81), o sea (Bs. 246,65) diarios.
• Que fue trabajador del demandado en el campo de la construcción civil, bajo las órdenes del patrono, siendo su labor la de Maestro de Obra de la Construcción, encuadrado en la categoría 75 del tabulador de oficios y salarios, contenido en el respectivo contrato colectivo.
• Que se encuentra amparado por el contrato colectivo suscrito entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
• Que se le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses del viejo régimen según el artículo 104 L.O.T, 144 días X Bs.: 600,53 = Bs.: 86.476,32; Vacaciones y vacaciones trabajadas o su fracción según el artículo 145 y 219 L.O.T., 166,66 días X Bs.: 437,70 = Bs.: 72.947,08; Bonificación de fin de año según el artículo 174 L.O.T., 208,33 X Bs.: 525,24 = Bs.: 109.423,25; diferencia por antigüedad del nuevo régimen según el artículo 108 L.O.T., más los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el pago de las prestaciones.
• Que el monto por el cual demanda asciende a Ciento Once Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 111.602,72).
En la Audiencia Oral del Apelación:
• Que en la tercera parte de la sentencia cuestionada, la jueza establece que “las partes promovieron las pruebas”, siendo que esa premisa es falsa porque la parte demandada no promovió pruebas.
• Que la sentencia recurrida, determina que se resuelve el problema de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, desde el punto de vista del sistema juris, “(…) y dice la decisión que nos regimos por el sistema juris, lo cual es falso porque la legislación es la que rige a la vida social de los seres humanos, no es un sistema computarizado de control y determinación de las causas que entran en el tribunal (…)”.
• Que la decisión establece que la relación de trabajo fue negada, pero no hubo contestación y por lo tanto no debe concluirse que hubo negativa, pues el demandado al momento de promover pruebas anunció: “Niego, rechazo y contradigo”; entonces el apoderado de la parte demandada no puede subvertir el proceso.
• Que el demandado como no contestó dentro del lapso entonces está confeso, y aunque se tratare de una confesión la misma no fue pormenorizada, y la sentencia apelada consideró como contestada la demanda y negada la relación.
• Que la recurrida violentó el principio indubio pro operario, pues al no existir una contestación por parte de demandado, al demandante no le correspondía probar.
• Que en la sentencia, el a-quo no valoró, sino que desechó las pruebas aportadas por el actor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que al folio cuarenta y cinco (45) del asunto principal, riela escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada, del cual textualmente se lee: “(…) Niego la Relación Laboral con el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, en virtud que nunca ha sido (sic.) obrero mío. Es todo.”
En tal sentido, este juzgador al momento de referirse a la distribución de la carga de la prueba, establecerá su criterio respecto a la valoración del citado escrito de contestación.
Alegatos de la Demandada en la Audiencia Oral del Apelación:
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marcos Goitía, quien al exponer sus alegatos señaló:
• Que en la sentencia lo que se estableció fue que la parte demanda no cumplió con lo establecido en los artículos 35, 53 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que el demandante no logró probar la prestación del servicio personal, y que las probanzas que fueron desechadas y son los recibos sin firma que rielan del folio doce (12) al catorce (14) del asunto principal, los cuales en la misma audiencia oral de juicio, el demandante reconoció que no tenían valor probatorio.
• Que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que la relación de servicio existe, solo un informe del sindicato de la construcción que además no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que la demanda no cumplió con los requisitos ya que no estableció el horario, ni la obra o el tipo de obra ejecutada, o el tiempo de la prestación del servicio.
• Que no basta decir “yo trabajé”, debe existir al menos un elemento de convicción, porque entonces sería contrario a derecho.
• Que asistió a todas las audiencias, y que no podía consignar pruebas de una relación inexistente.
Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
El Derecho Laboral es especial y autónomo, conforme lo prevé la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque tiene sus especificidades y particularidades muy alejadas del Derecho Civil, el cual es formalista y en él no priva la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. El Derecho Laboral entonces, está muy distante de esas fórmulas de las que está revestido el Derecho Civil. Ante un caso como el sub examine, hay que tener en cuenta que se está en presencia de un caso de Derecho Laboral investido de las Instituciones que lo conforman y constituyen, como el principio establecido en el artículo 89 del Texto Constitucional, que expresamente establece la preeminencia de la realidad sobre las formas y apariencias.
En el expediente, así como en la audiencia oral de apelación, se hizo mención al escrito consignado en fecha primero (01) de octubre de 2015, por la parte demandada, del cual se lee:
(....) Yo Marcos Goitía Apoderado Judicial tal como consta en auto estando en la oportunidad legal para Promover Prueba lo hago de la siguiente manera: Niego la Relación Laboral con el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, en virtud que nunca ha sido (sic.) obrero mío. Es todo.”
El escrito en referencia fue desechado por el tribunal a-quo, sin embargo este Juzgador advierte que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo determinar por notoriedad judicial, que el escrito fue presentado en la oportunidad y tiempo de la contestación. Es así como al folio treinta y ocho (38) del asunto principal, consta Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que el demandado de autos, es decir, el ciudadano Félix Adolfo González Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 13.433.790, presentara el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, desde el veinticinco (25) de septiembre al primero (01) de octubre de 2015, los cuales pueden discriminarse de la siguiente manera:
Viernes veinticinco (25) primer día, lunes veintiocho (28) segundo día, martes veintinueve (29) tercer día, miércoles treinta (30) de septiembre cuarto día, y jueves primero (01) de octubre quinto día.
De igual modo, cuando el apoderado judicial denomina su escrito como de “promoción de pruebas”, pero lo consigna en el tiempo hábil para contestar dentro de los cinco (05) días concedidos por la Ley, y lo elabora en forma de contestación, adicionalmente niega la relación laboral; debe concluir esta Alzada que estamos en presencia de una contestación de demanda, y se encuentra contradicha la relación de trabajo, ya que como previamente se estableció, no debe privar la formalidad o apariencia sobre la realidad de los hechos, en virtud de error material involuntario, en el cual incurrió el Apoderado Judicial del demandado de autos. Y así se declara.
Una vez decidido lo anterior, es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso La Perla Escondida), ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”. (Subrayado de esta Alzada)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado rechace la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba corresponderá al demandante, para demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono. En el caso bajo análisis, este Tribunal advierte que la parte demandada efectivamente negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así pues nos encontramos ante una contestación pura y simple de la demanda que niega los hechos que en ella se afirman, que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, de este modo y como consecuencia del principio aplicado en la distribución de la carga de la prueba, queda la accionada liberada de la carga de probar. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió documental “Acuerdo Sobre Aumento Salarial”, cursante a los folios 05 y 06 del asunto principal. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal; por cuanto con ella se verifica el Depósito legal de Acta de acuerdo salarial en el área de la construcción. Así se declara.
• Promovió documental “Acta de Aumento”, cursante al folio 07 del asunto principal. Quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
• Promovió documental “Liquidación de Prestaciones Sociales”, cursante al folio 08 del asunto principal. Quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma no tiene carácter vinculante para quien decide. Y así se declara.
• Promovió documental “Tabulador de Oficios y Salarios”, cursante a los folios 09, 10 y 11 del asunto principal. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal; por cuanto con ella se verifican los salarios vigentes de los trabajadores de la construcción. Así se decide.
• Promovió documental “Recibo de Pago de Bono de Fin de Año y Vacaciones”, cursante a los folios 12, 13 y 14 del asunto principal. Quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto no están suscritos por las partes.
En la Audiencia Preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 14 del asunto principal; valorados supra. Quien aquí decide, ya se pronunció pormenorizadamente sobre cada prueba aportada con el libelo de demanda.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia de los Recibos de Pago Semanal como Salario y Horas Extras que el patrono le cancelaba a mi patrocinado; 2.-Nómina o Libros de Trabajadores; 3.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 4.- La Documentación Respectiva del Seguro Social Obligatorio; 5.- La documentación correspondiente del Beneficio de Política Habitacional; 6.- La documentación correspondiente al Paro Forzoso.
Quien aquí decide observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió el documento solicitado; sin embargo, es el criterio de este Tribunal que la parte demandante al solicitar la exhibición de las referidas documentales, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue acompañada copia de los documentos cuya exhibición se pretende evacuar, no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, ni señaló el contenido de éstos. En consecuencia, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió Prueba de Informe al Sindicato Único de Construcción del Estado Apure, cuyas resultas constan del folio setenta y cuatro (74) y su vuelto, al folio setenta y cinco (75) del asunto principal; a los fines que informe sobre los siguientes particulares: “1) La relación laboral aludida; 2) La característica física del sitio destinado al trabajo que tenía el demandante; 3) Si en tal sitio de trabajo, donde prestó sus servicios el accionante, está relacionado con el ramo de la construcción, 4) El salario de vigilante generado del contrato colectivo de la construcción (…)”.
Quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no cumple con los extremos previstos en el artículo 63 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto del contenido de los numerales anteriormente trascritos no se aprecia la prestación del servicio, ni la existencia de una relación de trabajo enmarcada dentro de la presunción prevista en los artículos 35 y 53 de la Ley Sustantiva, es decir, no se aprecia con claridad las especificaciones de la obra ejecutada, ni el tiempo de duración, por tanto no produce convicción en quien decide sobre la existencia de la relación de trabajo. Igualmente, destaca esta Alzada que el referido informe claramente dice: “a su decir”, lo que implica que el ciudadano Ramón Darío Velásquez, quien suscribe el referido informe, no está dando fe de la relación de trabajo aludida, sino que repite las alegaciones del accionante. Así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la Audiencia Preliminar:
• La parte demandada no consigno escrito de prueba alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión del recurso de apelación se circunscribe a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha once (11) de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, denunciando el recurrente que la misma incurrió en los siguientes vicios: Abuso de Poder, Autoridad y Falso Supuesto porque fundamentó su decisión en el sistema “Juris 2000”; que incurrió en la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto a su decir no valoró las pruebas aportadas por las partes; que violentó el Principio de la Carga de la Prueba, el Principio de la Igualdad de las Partes y premió la desidia de la contraparte. De igual manera, esta Alzada considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a-quo a favor de la parte demandada y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del demandante, hoy recurrente en apelación, se ciñen en la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales denuncia el accionante que no le fueron cancelados por su patrono, siendo que sostenía una relación laboral a órdenes y bajo la subordinación y dependencia del demandado, pero que la misma llegó a su fin en virtud que el empleador le cancelaba un monto salarial por debajo de lo contractualmente establecido.
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
-I-
Por razones metodológicas, esta Alzada considera necesario analizar como primera delación, lo relativo a la denuncia del vicio de abuso de poder por cuanto dicho vicio implicaría la incompetencia sustancial por parte del a-quo, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa. En este sentido, acerca de la competencia, se tiene que la misma se conjuga con el derecho al juez natural para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que un órgano de la administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí, que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete al administrado a ser juzgado por quien carece de competencia para ello.
En igual sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los Entes y Órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
Por su parte, en cuanto al abuso de poder, este implica el uso excesivo, impropio, injusto e indebido de algo o de alguien, en tanto, el poder es el dominio, la facultad o la jurisdicción que alguien tiene para mandar, o en su defecto, ejecutar alguna acción o actividad. Entonces, estamos en condiciones de hablar de abuso de poder cuando una autoridad, superior o dirigente sobrepasa el ejercicio de sus funciones exigiéndole a un subordinado, a partir de amenazas, que realice determinadas acciones o actividades que no se encuentran entre las que debería desarrollar.
Por otro lado, al denunciar el vicio de incompetencia sustancial que se configura a través del abuso de poder, implicaría entonces que el a-quo sobrepasó el límite de la conducta permisible al jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del demandante, sin que haya mediado el ejercicio de algún recurso por la contraria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4222 del nueve (09) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Mildred Guédez de Cabrices Y Karem Antonieta Cabrices Guédez) señaló lo siguiente:
“(…) debe advertir esta Sala que resulta evidente…que la referida jurisdicente actúo fuera de los límites de su competencia, cuando procedió a la valoración y desconocimiento de la decisión que expidió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, en los términos de la Jueza remitente, ésta rechazó las razones que esgrimió el referido Juez Civil para la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo de la cual conoció. Tal convicción de ilegal actuación, por parte de la Jueza remitente, deriva nítidamente de la Ley, por cuanto de conformidad con ésta, dicha administradora de justicia no era órgano de alzada que la ley reconozca para la revisión de los actos jurisdiccionales del antes mencionado jurisdicente civil (…)”.
Una vez trascrito el criterio anterior, cabe destacar que ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, que el juez puede incurrir en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), cuando actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la expresión “actuando fuera de su competencia”, no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
De igual manera, en la determinación de si existe o no el vicio de abuso de poder o extralimitación de funciones, es claro para este Juzgador que se requiere que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, haya irrespetado los principios de autonomía e independencia de los jueces al dictar su decisión, al analizar y reformar lo establecido por otro juez, o que haya determinado de manera extralimitada su competencia sobrevenida, que haya violado el principio de jerarquía coordinada, el principio de la cosa juzgada, o no haber actuado en base a ninguna norma que le atribuyera la competencia para conocer, revisar y modificar el asunto que hubiere decidido. Tales hechos denunciados son los subsumibles dentro del ilícito de extralimitación o exceso en el ejercicio de sus funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial). En el caso sub examine, sostiene el demandante hoy apelante, que la impugnada incurrió en abuso de poder, cuando en su decisión se fundamentó en que el sistema “Juris 2000” calificó como contestación de demanda el escrito consignado en fecha primero (01) de octubre de 2015, por parte de la demandada; sin embargo, al revisar la sentencia impugnada se observa que estableció lo siguiente:
“Quien hoy se pronuncia, observa que en la Audiencia de Juicio la parte demandante alego (sic.) que se había operado la confección ficta, por cuanto la parte demandada realizó contestación de la demanda, cursante al folio 45 del presente expediente, ‘se observa que estamos en presencia de una confusión porque si bien es cierto se presentó dicho escrito en el lapso de la contestación de la demanda, mediante la cual expresa: “Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, sin embargo en la misma alega que niega, rechaza y contradice…..’
Es importante aclarar, de conformidad con artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: Dado que nos regimos por un sistema denominado JURIS 2000, se pudo evidenciar que en el Libro de Actuaciones de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, a quien se le presentó el supuesto escrito, el cual se observa en el punto 5 de dicho Libro, se establece presentación de escrito de contestación de la demanda, el cual el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente y ordena remitir el mismo al Tribunal de Juicio, que es la etapa procesal correspondiente, sin embargo, al analizar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que no se cumplieron los requisitos establecidos en dicho artículo, por lo cual se declara la confesión ficta del demandado siempre y cuando lo solicitado por el demandante esté ajustado a derecho (sentencia Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y 1165 de fecha 15 de julio de 2008, Sala de Casación Social ), por lo que debe revisarse las pruebas aportadas y sobre la base de las mismas, tomar la decisión conforme a derecho. Sin embargo, la parte demandada debe y puede hacer acto de presencia en la audiencia de juicio a los fines de controlar las pruebas aportadas por la parte demandante.” (Subrayado de esta Alzada)
Del extracto antes trascrito, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio efectivamente desechó el escrito de contestación consignado por la parte demandada por no cumplir el mismo con los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como consecuencia de ello, declaró la confesión ficta del demandado, pero con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), que estableció:
“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Joel Beltrán), estableció lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”
En efecto, respecto a la valoración de las pruebas, se destaca que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el presente caso, y en atención a todo lo supra explanado, observa este Juzgador que el supuesto Tribunal agraviante no incurrió en extralimitación de funciones, ni abuso de competencia, ni abuso de poder; por cuanto, no actuó fuera de su competencia, ni irrespetó los principios de autonomía e independencia de los jueces, no reformó lo establecido por otro juez, ni violentó el principio de jerarquía coordinada o el principio de la cosa juzgada; y, además, señala esta Alzada que el a-quo al referirse al sistema “Juris 2000” como un medio de referencia, no fundamentó su decisión en el aludido sistema, sino que declaró la confesión ficta del demandado siempre y cuando lo solicitado por el demandante esté ajustado a derecho, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Patria antes trascrita. Así se declara.
-II-
Como segunda denuncia, esta Alzada pasa a dirimir lo concerniente a la delación que la sentencia impugnada violenta normas y principios constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa, la garantía al Debido Proceso y el principio de la Igualdad de las Partes. En atención a lo anterior, debemos iniciar con la denuncia de violación al Derecho a la Defensa y la garantía al debido proceso, previstos y sancionados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afirma el recurrente que la sentencia del a-quo subvierte el orden procesal y se separa del procedimiento establecido al ignorar la falta de contestación por parte del demandado.
En primer término, debemos aclarar que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.” En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.340 del veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, (Caso: Cecilia Pontes Muleiro); señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Efectivamente, la función del juez es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador, previniendo fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte C.A), señaló que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
En el caso sub examine, la presunta violación al precepto constitucional se fundamenta en que el a-quo obvió la falta de contestación de la parte demandada, que la conducta de la parte estaría determinada por el sistema “Juris 2000” y en que la sentencia impugnada subvierte el orden procesal; sin embargo, como ya se estableció previamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio efectivamente desechó el escrito de contestación consignado por la parte demandada por no cumplir, a su criterio, con los parámetros necesarios para su validez, y declaró la confesión ficta del demandado, pero con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la Sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006. Por consiguiente, este Tribunal Superior desecha la denuncia de violación al Derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso, respecto a que la conducta de la parte estaría determinada por el sistema “Juris 2000”, ya que la sentencia impugnada aplicó el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, también denuncia el apelante que el a-quo violentó el principio de Igualdad de las Partes. Este principio nace del precepto constitucional de igualdad de las personas previsto en el Texto Constitucional, que dispone:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
En atención a ello, debe precisarse que la igualdad es un valor ínsito y propio al ser humano, pues se corresponde con el reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición a todo tipo de diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En consecuencia, este principio se encuentra aparejado e íntimamente vinculado a la dignidad del hombre, a su condición y su interrelación con sus semejantes en su diálogo social, político, económico y más importante aún en el ámbito natural, ya que, en esencia, realmente no existe una diferenciación existencial salvo las condiciones morfológicas propias de cada ser humano, siendo iguales en su concepción como personas poseedores de deberes, garantías y derechos para el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), respecto a la igualdad de las partes en el proceso, estableció:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.
Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.”
El objeto final de la igualdad se encuentra encaminada a procurar la cohesión o integración social del ser humano en sus diversos ámbitos de desarrollo y actuación, por lo que, ciertamente aun cuando se encuentra delimitado un fin, ella no se auto-complementa ni se satisface de manera autónoma sino que resulta un medio para la búsqueda de la libertad moral. Así pues, la igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que conlleva también a la actuación positiva o negativa de los semejantes y hasta de los órganos estatales para procurar la nivelación de desigualdades; por tal motivo, es que la igualdad no abarca solamente un elemento externo en atención a los diversos factores sociales sino que debe implicar un reconocimiento interno del ciudadano o el grupo social de equiparse en similitud de condiciones exigiendo cuotas sociales, económicas y políticas de participación y ejecución en la garantía de los derechos fundamentales.
En el presente caso, el recurrente afirma que la sentencia impugnada violenta el principio de igualdad de las partes, el proceso; sin embargo, a criterio de este Juzgador no existe tal violación del principio constitucional previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de las actas que conforman el presente asunto, no se observa que el a-quo haya concedido un tratamiento procesal distinto o privilegiado a cualquiera de las partes, aunado al hecho que el apelante no especificó cuál fue la conducta del Tribunal recurrido, que generó la supuesta infracción, y por tal motivo, esta Alzada desecha la denuncia. Y así se declara.
-III-
Una vez decidido lo anterior, pasa esta alzada a adminicular lo relacionado con la denuncia de los vicios de falso supuesto e inmotivación. En efecto, en el escrito recursivo el accionante afirma que la sentencia impugnada incurre en falso supuesto, y alega lo siguiente:
“(…) pues la misma establece la aplicación de elementos que no se corresponden con la recta y ecuánime aplicación de la justicia, así pues, es claro que cuando la sentencia determina que se rigen por el sistema Juris 2000, deja en evidencia el ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD Y EL FASO (sic.) SUPUESTO señalado, toda vez que dicho sistema no es norma ni sustantiva ni adjetiva, mal pudieren nuestros tribunales argumentar en falsedad, que una conducta de las partes pudiere tomar su real saber y entender, tal situación no es posible en derecho; (…)”.
Ahora bien, respecto del vicio de falso supuesto, supone que el juzgador se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por éste, así como cuando la decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Para mayor abundamiento, y a modo de referencia, cabe revisar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial), que definió el falso supuesto de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada. Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que éste alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, a su decir, al considerar que el sistema “Juris 2000” sustituía a la norma.
De igual manera, delata el recurrente que la decisión impugnada incurrió en el vicio de Inmotivación, al decir:
“La decisión que declara sin lugar la acción propuesta por mi representado, apelada mediante el presente recurso ordinario, con fundamento en EL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN Y AL MOMENTO DE QUE LA RESPETABLE MAGISTRADA TOMA LA DECISIÓN DESCRITA, NO TIENE POR NORTE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SINO QUE EFECTÚA UNA VALORACIÓN DE LA UNIDAD DE RECCEPCION (sic.) DE DOCUMENTOS, TOMANDO DICHA ACTIVIDAD COMO LA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN SERLO; La URDD, no puede bajo ningún respecto suplir ni le estada (sic.) dado interpretar, la actividad de las partes y menos aún el proceso.” (Subrayado de la Alzada)
En efecto, el accionante apelante al indicar que la decisión emitida por el a-quo “no tiene por norte lo alegado y probado en autos”, claramente delata el vicio de inmotivación. Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, ratificada en fecha cinco (05) de febrero de 2002, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 168, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
(…)
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En consecuencia, advierte quien aquí juzga que el recurrente denunció los vicios de falso supuesto e inmotivación de manera conjunta, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006). Siendo así, en virtud de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada desecha la delación. Así se decide.
-IV-
Conforme al escrito recursivo, necesariamente debe esta Alzada analizar el contenido de las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a partir del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso La Perla Escondida), ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”.
En la labor de revisión integral que de la sentencia cuestionada se ha hecho, encuentra este Tribunal que el criterio del a-quo se sustentó en la valoración adminiculada de todas las probanzas aportadas al proceso, todo lo cual sugiere un claro desacuerdo por parte del recurrente en cuanto a las conclusiones a las cuales arribó el órgano decisor. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de Máximo Tribunal, se reitera que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. números 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras).
Bajo el criterio jurisprudencial previamente establecido, deben tenerse por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación; en el presente asunto, la sentencia de fecha once (11) de julio de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró la confesión ficta del demandado; sin embargo, en el caso bajo estudio, esta Alzada advierte que la parte demandada efectivamente negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiéndole en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se declara.
-V-
Una vez decidido lo anterior, y desechadas las denuncias por las razones previamente expuestas, debe este Juzgador pronunciarse con respecto al resto de las alegaciones del recurso apelación ejercido y en tal sentido se observa que en el mismo no solo se ataca la sentencia recurrida, pues también se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia en relación al reconocimiento de la laboralidad con fundamento al Contrato Colectivo de la Construcción. Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
Conforme a lo expuesto, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, no existe un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos. Esta alzada es conteste con el a-quo, en que el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales denuncia el accionante que no le fueron cancelados por su patrono, siendo que sostenía una relación laboral a órdenes y bajo la subordinación y dependencia del demandado, pero que la misma llegó a su fin en virtud que el empleador le cancelaba un monto salarial por debajo de lo por contrato colectivo le correspondía.
En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Salvador Montero contra Panamco de Venezuela,S.A.), estableció lo siguiente:
La Sala observa:
El formalizante denunció básicamente la falta de aplicación por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, exceptuándose aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, lo cual no es el presente caso.
Sobre el particular, el recurrente alegó que el Tribunal Superior desestimó la declaración de los testigos, vital por demostrar que sí existió una prestación de servicio laboral, y concluyó que la relación era mercantil.
Conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. (Subrayado de esta Alzada)
En el criterio anterior, la Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley derogada, ahora 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Debe entonces el pretendido trabajador probar el hecho constitutivo de la presunción porque, como se estableció previamente, la carga de la prueba la tiene el demandante debido a la negativa en la contestación; a lo cual el jurisdicente debe valorar las pruebas y realizar un análisis exhaustivo de lo que se ha probado en los autos. De igual manera, es oportuno aclarar que la prestación se realiza de manera personal, pero existen otros elementos que van configurando la relación laboral y, para corroborar, debe poder aplicársele un test de laboralidad, en aras de verificar que estamos en presencia de una relación laboral o en cambio de otro tipo de relaciones, como las de servicios profesionales, comerciales.
Igualmente, colige este Juzgador que en el expediente no existe ningún recibo de pago debidamente firmado por el patrono, y ni siquiera por el trabajador, por lo que no existe ningún elemento de convicción suficiente que hiciera concluir a esta Alzada que hubo una prestación de servicio. De la misma manera, considerando los alegatos del accionante recurrente, quien afirma haberse desempeñado en el área de la construcción, es necesario analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el cual plantea una serie de condiciones que caracterizan el contrato de trabajo para una obra determinada:
“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Observa este Tribunal, que solo existe un informe emanado del Sindicato Único de la Construcción, que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal, el cual no reúne los requisitos establecidos en el citado artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al tipo de contrato que rige a los trabajadores de la construcción, del cual se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: (a) Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; (b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; (c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
En sentencia N° 489 de fecha trece (13) de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO); la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir en el presente asunto de la siguiente forma:
• Forma de determinar el trabajo;
No se desprende de los medios probatorios que la parte demandante se desempeñara como obrero de la construcción, bajo la subordinación del ciudadano demandado, ni mucho menos se precisa la obra a ejecutarse por el trabajador, ni lugar de la obra ni tiempo de la misma.
• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
No quedó demostrada la subordinación; es decir el sometimiento del actor a un horario expresamente indicado por la demandada, ni la forma como se realizaba el trabajo. Aunado a lo anterior, de la documental que reposa a los folios setenta y cuatro (74) y su vuelto, al setenta y cinco (75) del asunto principal, suscrita por el ciudadano Ramón Darío Velásquez, no está dando fe de la relación de trabajo y de las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar de la prestación aludida, sino que concluye que “a decir” del accionante prestó un servicio en determinados lapsos de tiempo para un patrono determinado.
• Forma de efectuarse el pago;
De las documentales consignadas en el proceso no se evidencia que la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, haya recibido por parte del ciudadano Feliz Adolfo González Hurtado parte demandada, salario alguno, a algún tipo de remuneración que puede crear indicio a esta Alzada para considerar que él demandante de auto percibía algún tipo de salario y que era el demandado quien lo cancelaba.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, pero de la revisión exhaustiva de actas procesales no se evidencia prueba alguna a favor del trabajador para demostrar dicho alegato.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
En cuanto a este punto, el demandante no indicó en el libelo de demanda, información alguna.
• Otros:
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). No consta en presente asunto información alguna.
• La naturaleza jurídica del pretendido patrono:
En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es una persona natural; sin embargo, no existió patrono alguno, puesto que entre el demandante y el demandado, no se evidencia relación laboral.
• De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
En el presente caso no aplica por ser demandado de auto una persona natural.
• La naturaleza y quantum
De la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en las actas procesales no se evidencia que el actor haya percibido alguna remuneración por parte del demandado.
• Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
No consta en el libelo de demanda información alguna.
Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por el actor; no siendo así, al analizar las pruebas aportadas por las partes, tanto las documentales que corren insertas en el expediente, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama el actor en la presente causa, en contra de la demandada. Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por el actor que encuadraran dentro de los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral. Del referido informe suscrito por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Movimientos de Tierra, Asfalto, Construcción, Conexos y Similares del Estado Apure (SIMBOTRAMOTIAPURE), no se especifica con precisión la obra a ejecutar, el tipo de servicio que prestaba como trabajador de la construcción, el tipo de obra y tiempo de prestación del mismo, quedando de esta manera evidenciado, la inexistencia de la relación sostenida entre las partes; en consecuencia, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que no se logró probar la prestación personal del servicio por parte de la accionante; lo cual hace improcedente la acción incoada, por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar. Así se declara.
En orden a todas las consideraciones anteriores, analizando y valorando las pruebas aportadas por las partes, se concluye; que no opera a favor del actor la presunción de laboralidad al no estar presente los elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, al no encontrarse presente ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, prestación del servicio, subordinación y salario), es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, supra identificado, en su carácter de parte demandante apelante, y confirmar el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.493, en su condición de demandante; contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha Once (11) días del mes de Julio del año 2016; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha Once (11) días del mes de Julio del año 2016, la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.493, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179, contra el ciudadano FELIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.496; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
|