REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-O-2016-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JUAN CARLOS BARILLAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.925.510.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRES OCTAVIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.256.152 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET” C.A, filial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANDRES OCTAVIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.256.152 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BARILLAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.925.510, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET” C.A, filial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV).
La parte accionante expone en sus hechos lo siguiente;
En fecha 02 de abril del año 2012, comencé a prestar servicios como especialista de telecomunicaciones, y fui contratado en condición de fijo o permanente, adscrito a la gerencia de O&M Red de Acceso Región Central, departamento a su vez adscrito a la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, filial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONALO TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuyo accionista mayoritario es la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo dicha Sociedad Mercantil mi patrono, y a tal efecto mi persona cumplió a cabalidad con las funciones que representaba el cargo de especialista en Telecomunicaciones y bajo las ordenes de mi Jefe inmediato ciudadano Daniel Oswaldo Sotillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.767.468, quien es el Coordinador Centro Sur, adscrito a la Gerencia O&M Red de Acceso Región Central.
De esta manera presté mis servicios de manera ininterrumpida en la citada empresa, hasta que en fecha 14 de marzo del año 2014, mi jefe inmediato, ciudadano Daniel Oswaldo Sotillo antes identificado procedió a notificarme de mi despido.
Ahora bien, ciudadana Juez, previo el análisis, contradictorio y oposición de mi parte al contenido del escrito de mi despido al trabajo que venía desempeñando, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos toda vez, que si el representante de mi patrono, ciudadano Francisco López Soto, consideraba que la actuación de mi persona se encuadraba dentro de una causal de despido o una falta grave al trabajo, debían agotar previamente el requisito de solicitar la calificación de falta por ante el Inspector del trabajo, y no como lo hicieron, procediendo a mi despido inmediato haciendo afirmaciones y juicios de calor sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley, como consecuencia del decreto de inamovilidad laboral hoy vigente; es por ello que introduje la acción de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de que fueran restituidos mis derechos al trabajo y al cobro de un salario, por lo que en fecha 28 de abril del año 2014, tal como consta en acta de reenganche o restitución de derechos, que corre inserta en el folio 62 del expediente administrativo, se trasladó el inspector ejecutor hasta la sede de la empresa, y notificándole al ciudadano Jorge Hidalgo, quien fungía para ese momento como apoderado judicial de la empresa, del acto de reenganche y restitución de los derechos laborales violentados con el despido injustificado quien manifiesta y se deja constancia en dicha acta, no aceptar el reenganche ni la restitución de los derechos laborales de mi representado.
Es así como se inició el proceso y se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, en su numeral 7, procediendo de esta manera a ejercer mi defensa ante tal atropello y violación de mis derechos laborales.
En fecha 13 de octubre del año 2014 se pronuncia la Inspectoria del Trabajo, emitiendo la providencia administrativa Nº 00282-14, en la cual se declara: Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por mi mandante el ciudadano Juan Carlos Barillas, contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C,.A; SEGUNDO: Se ordena el reenganche y restitución de derechos del trabajador en su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose desde el despido injustificado, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que se produjo el irrito despido…
En fecha 17 de octubre del 2014 se traslada el Inspector ejecutor hasta la sede de la empresa, ha ejecutar la orden de reenganche atendiendo lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 00282-14, de fecha 13 de octubre del año 2014, dejando constancia en dicha acta que no se acta la orden de reenganche y se mantiene la violación flagrante de mi derecho al trabajo.
Por ello el Inspector ejecutor lo solicitó la aplicación de las medidas antes citadas, y se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ofició al Ministerio Público para la apertura del procedimiento de desacato tal como fue reseñado anteriormente, teniendo como resultado lo siguiente: En cuanto al procedimiento de multa consta en el expediente sancionatorio que se impuso la multa correspondiente al desacato, asimismo consta la solicitud de sobreseimiento del delito de desacato a los representantes de la empresa, así como de la notificación realizada por el tribunal a mi representado, informándole que se había dictado el sobreseimiento de la causa, situación esta que me hace seguir estando en un estado de indefensión de mis derechos laborales y al cobro de un salario, ya que tal como fue explicado no tengo otro medio para que se me restituya mi derecho constitucional al trabajo y al cobro de un salario, ya que la Inspectoría del Trabajo no tiene la fuerza de ejecutar su decisión o esta fuerza ejecutoria se encuentra limitada, y me ocasiona un grave perjuicio ya que mi trabajo es el que me permite tener los recursos necesarios para mi manutención y considerado el trabajo como un hecho social que gozara con toda protección del estado de acuerdo a lo previsto en el texto constitucional, debe este Tribunal laboral quien es garante de que se cumpla con los postulados constitucionales en materia de trabajo, restituir mi situación jurídica laboral y ordenar de inmediato mi reenganche y pago de salarios caídos, para asi hacer cesar la violación sucesiva y continuada de mi derecho al trabajo y al cobro de un salario digno como contraprestación al trabajo ejecutado por mi mandante.
Considera el actor, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las actuaciones realizadas por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, amenaza ciertamente y viola sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 (derecho a accionar), 49 (derecho a la defensa), 87 (derecho al trabajo), solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en función de la protección de sus derechos y garantías constitucionales.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANDRES OCTAVIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.256.152 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BARILLAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.925.510, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET” C.A, filial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto los hechos denunciados, según el mismo son violadores de sus derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y de la situación jurídica infringida, en virtud que le actor solicitó se deje sin efecto la suspensión de su salario y se ordene el pago de los salarios insolutos, y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de los presuntos agraviantes el ciudadano CARLOS ALEXIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.286, en condición de Coordinador de Atención y Gestión Humana Región Central y representante de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, para que comparezcan al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Asimismo, notifíquese de la presente solicitud a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Así como también notifíquese de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2016.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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