REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2016-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: MIRIAM VERONICA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.666.
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO : Sin designar
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto dándole entrada al expediente recibido por distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del recurso de nulidad, presentado por la ciudadana MIRIAM VERÓNICA BASTIDAS, asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.641. en contra de la Providencia Administrativa No. 007-2016, de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que en el presente caso, la parte accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. No. 007-2016, de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure; señala en el contenido del escrito libelar, CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO
1.- “Que he sido trabajadora para fundaciones e institutos autónomos pertenecientes a la administración pública funcionalmente descentralizada de la Entidad Político Territorial Estado Apure, desde el día 01 de Junio de 1997, desempeñándome en distintos cargos, siendo el último de ellos: Auditor IV adscrita al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, del cual fui ilícitamente despedida sin notificación ni autorización de la Inspectoría del Trabajo y en franca violación de decreto presidencial sobre inamovilidad laboral.
“omissis”…..
4.- Que posteriormente fue suprimido el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, por efecto de la creación del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, donde permanecí laborando en el cargo de AUDITOR IV, desde el día 21 de Julio 2011, según se desprende de resolución Nro. IX – 2011, dictada por el presidente del nuevo Instituto (Folio 122 del expediente administrativo Anexo “A”), siendo que ese mismo día fui llamada a ocupar el cargo de Directora de Administración y Finanzas ENCARGADA, hasta que el día 13 de octubre de 2011 renuncie a dicha encargaduría (Folios 123 y 124 del expediente administrativo Anexo “A”), permaneciendo desde entonces en mi cargo originario como AUDITORA IV, hasta que en fecha 20 de marzo 2015, encontrándome de reposo médico, fue fijado en la puerta de mi morada un cartel de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra (que nunca fue decidido), y mi patrono dejo de cancelarme el salario y demás beneficios laborales, siendo esta la razón por la cual interpuse ante la Inspectoria del Trabajo Competente, la solicitud de reenganche y restitución de derechos cuyo acto decisorio es objeto de impugnación en este escrito.
“Omissis”….
CAPITULO VI, PETITORIO: con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal que declare: Primero: su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del Acto Administrativo contenido en la decisión (Providencia Administrativa Nº 007-2016) emitida en fecha 13 de enero de 2016 por la Inspectora del Trabajo Jefe de San Fernando de Apure, mediante la cual resuelve declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos por mi incoada; Segundo: Admisible el recurso de nulidad suficientemente fundamentado en el presente escrito, visto que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas de manera taxativa en la Ley; Tercero: Con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e Ilegalidad ejercido contra el indicado acto administrativo dictado por la Inspectora del trabajo Jefe San Fernando de Apure, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de dicho acto.
De lo transcrito se infiere que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a la solicitud de Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del Acto Administrativo contenido en la decisión (Providencia Administrativa Nº 007-2016) emitida en fecha 13 de enero de 2016 por la Inspectora del Trabajo Jefe de San Fernando de Apure, mediante la cual resuelve declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada. Es importante a los fines de precisar la solicitud de competencia aludida en el petitorio, los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales
.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)
En este sentido, la doctrina señala que los presupuestos procesales de la acción:
”…son el fundamento de eficacia de la acción, entiendo como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por alguna incapacidad al momento de otorgar poder al abogado actor o de intervenir directamente en la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del Tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar…” (Henríquez La Roche, R. (2005). “Instituciones de Derecho Procesal”. p. 87)
Asimismo, la competencia:
“…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304)
Establecidas las premisas jurisprudenciales y doctrinales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana y 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar la integridad constitucional, el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa
de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
De acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la cual hace referencia a dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207)
Por su parte el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)…”
Con respecto a la competencia para conocer los asuntos relacionados a funcionarios públicos, aun cuando hayan ingresado a cualquier organismo público sin que mediara concurso de oposición público como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental traer a los autos la argumentación y doctrina establecida en la sentencia N°521 de fecha 1 de julio de 2016, la cual hace referencia a su vez de la N°237 y 238 de 2016, de la Sala Constitucional, donde deja establecido:
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
Del mismo modo, se advierte que el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, evitando de tal forma que sea alterada la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos para ello, por ende mal puede esta Sala advirtiendo tales elementos no regular las señaladas conductas cuando ellas atentan contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y finalmente los valores superiores que imbuyen el ordenamiento jurídico.
Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento -y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera-; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
(….0missis….)
En consecuencia, esta Sala advierte congruente con las motivaciones realizadas que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución del ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N° 061-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y la jurisprudencia vinculante establecida por esta Sala, razón por la cual, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 21 de octubre de 2014. Así se decide.
Ahora bien, expuesto anteriormente la doctrina referente a la validez del proceso, y que la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
Con relación a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, para conocer de manera excepcional en los asuntos de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C,A, en la cual se estableció:
“….“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
No obstante lo anterior, visto que ciertamente estamos ante una evidente incompetencia, dado que se está en presencia de una relación jurídica de carácter funcionarial, no regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la recurrente ciudadana MIRIAM VERÓNICA BASTIDAS ocupó varios cargos públicos siendo el último como AUDITORA IV, nombrada mediante Resolución de fecha 25-07-2011, en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, y en honor al principio de celeridad y tutela judicial efectiva, sería incongruente admitir la presente solicitud, seguir el procedimiento pautado en la ley, el cual se tardaría en demasía, para finalmente declarar la incompetencia, lo cual iría en perjuicio de los justiciable, así lo establece la sentencia comentada :
“De esta manera, se observa que lo cuestionado en el presente caso mutó variablemente en atención a los alegatos de las partes y a las premisas formuladas por el órgano jurisdiccional sin atender a la situación concreta del ciudadano afectado, ya que, la jurisdicción laboral al haber calificado, sin poseer competencia para ello, la inexistencia de la condición de funcionario, por cuanto carece del título profesional para ello y por no haberse celebrado el respectivo concurso y, concluir con la relación jurídica, que regía entre ambos era de tipo patrono-empleado (derecho laboral) y no funcionarial; no sólo menoscabó sus derechos constitucionales sino que lo colocó en una situación más gravosa respecto a la anterior, independientemente de que lo haya restituido en su puesto de trabajo al haberse ordenado un reenganche sin haber declarado la nulidad del acto de destitución, como requisito previo”.
(…omissis…)
Con fundamento en tales consideraciones, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros; asimismo, en el artículo 89 eiusdem, se consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, en consecuencia, debe los Poderes Públicos del Estado Venezolano garantizar la protección y salvaguarda de los derechos trabajadores al servicio de la Administración.
Por todas las argumentaciones precedentes, considerándose que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad, presentado por la ciudadana MIRIAM VERÓNICA BASTIDAS, asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.641 en contra de la Providencia Administrativa No. 007-2016, de fecha 13 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Apure
TERCERO: ORDENA remitir al referido juzgado mediante oficio, el presente expediente, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2016.
La Jueza Titular;
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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