REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2016.
206º y 157°.
CAUSA N° 3C-18510-16
Recibida en esta fecha, escrito interpuesto por la Abg. MARIA DE LOURDES REYES actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÈ RAFAEL GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.545, seguidos en la causa N° 3C-18510-16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa, se inició en fecha 17-8-2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a ll Segundo Comando y Jefatura del E.M.G, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 corriente al folio 3 de la causa, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
En fecha 19-8-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Lianne González, imputó al ciudadano JOSÈ RAFAEL GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.545, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del ciudadano JOSÈ RAFAEL GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.545 . La Defensa Pública solicito una medida menos gravosa para su defendido
TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 3 de la causa, acta de entrevista a la víctima “HRCB”, mediante el cual expone lo siguiente: El día de ayer 16 de Agosto del presente año, me encontraba por la Avenida del Boulevard en mi carro el cual me desempeño como taxista, en donde se me acercaba un muchacho pidiéndome que le realizara una carrera hacia el Colegio Luz Libertad ubicada en la avenida 1 de Mayo frente al Sebin, al momento de dejarlo en el lugar antes mencionado. El muchacho me arranca el teléfono del tablero y sale corriendo, en ese mismo instante me baje rápidamente del vehículo, para ver si tenía oportunidad de seguirlo, pero fue imposible porque se perdió por un callejón cerca del sebin; minutos más tarde llame al teléfono porque tenía unos contactos muy importantes los cuales necesitaba; él me responde diciéndome que si quería el teléfono tenía que darle por el rescate (40.000.00 Bs) observándose que la aprehensión del ciudadanos imputado ocurrió de manera flagrante en posesión del bien hurtado; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 2-9-2016, por la Abg. MARIA DE LOURDES REYES actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÈ RAFAEL GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.545 , seguidos en la causa N° 3C-18510-16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 19-8-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. HELEM OJEDA
CAUSA N° 3C-18510-16
(PRSM/CEGB