REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157°.
AUTO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
ASUNTO PENAL N° 3C-18.444-16
Recibido como fue en fecha Catorce (14) de Noviembre y recibido en fecha Quince (15) de Noviembre del año que discurre, escrito interpuesto por el ABG. MARIA DE LOURDE REYES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PARRA MENDOZA CHARLES ANDERSON titular de la cédula de identidad Nº V- 26.777.716, relacionado con el asunto penal Nº 3C-18.444-16 seguido por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para dicho ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa, se inició en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure, corriente al folio 4 de la causa.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bolívar, imputó al ciudadano PARRA MENDOZA CHARLES ANDERSON titular de la cédula de identidad Nº V- 26.777.716, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decretó la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadanos antes mencionado, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron la aprehensión del ciudadano PARRA MENDOZA CHARLES ANDERSON titular de la cédula de identidad Nº V- 26.777.716, alegando su defensor, el derecho que tiene su defendido a la inviolabilidad de la libertad personal establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, de igual manera alega los artículos 8, 9, 105, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establecen el derecho a la libertad de las personas juzgadas por la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa.
TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto se encontraban llenos los extremos establecidos en la norma Adjetiva Penal NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria SIN LUGAR a la solicitud del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad interpuesta por el defensor Público y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta en fecha Catorce (14) de Noviembre y recibido en fecha Quince (15) de Noviembre del año que discurre, por el ABG. MARIA LOURDES REYES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PARRA MENDOZA CHARLES ANDERSON titular de la cédula de identidad Nº V- 26.777.716, seguido en la causa N° 3C-18.444-16, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 29-09-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. HELEM CAROLINA OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. HELEM CAROLINA OJEDA
CAUSA Nº 3C-18.444-16
PRSM