REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157°.

CAUSA N° 3C-18.529-16

Recibida en esta fecha, escrito interpuesto por EL ABOG. KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JUAN ÁNGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.755.912, seguidos en la causa N° 3C-18.529-16, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

El curso de la presente causa, se inició en fecha 02-09-2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Apure, corriente al folio 6 de la causa, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

En fecha 04-09-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bolívar, imputó al ciudadano JUAN ÁNGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.755.912, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en consecuencia se decretó la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.

SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del ciudadano JUAN ÁNGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.755.912. La Defensa Pública alego, de acuerde a lo establecido al artículo 44.1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de acreditar o no la flagrancia de mi defendido, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, que se le califica. Por otra parte ciudadano juez oída la narración de los hechos, según lo que manifiesta el ministerio publico y el acta de entrevista a los testigos y la presunta víctima, estamos en una incertidumbre total, ya que la víctima y los testigos manifiestan que reconocen por vestimenta , mas lo reconocen por las características físicas de las personas, que cuanto a las descripciones es de abogarte y nos deja en una incertidumbre de que no se pueda responsabilizar a los hechos, ajustándolo a los delitos…

TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 6 de la causa, acta de entrevista a la víctima, mediante el cual manifestó el día de hoy 01-09-2016 a la 11:00 horas de la mañana me encontraba en la urbanización Serafín Cedeño frente a la floresta, me baje del vehículo por que iba alquilar una mesas cuando digo buenas, llegaron dos sujeto, uno me llego por detrás me golpeo en la cabeza y me enrolló el pelo para que no viera nada y el otro me amenazaba de muerte y me golpeo en reiteradas oportunidades, luego que me despojaron de mi teléfono personal, ambos sujetos empezaron a correr en direcciones opuestas uno corrió hacia la urbanización Serafín Cedeño el otro hacia la Avenida Caracas, seguidamente me dirijo hasta me vehículo y me dicen que agarraron a uno de ellos porque venía la patrulla y el otro lo entrego los vecinos de la urbanización Serafín Cedeño, luego de estos hable con funcionarios de la guardia y le explique lo que pasaba y les identifique a uno de ellos e identifique al otro cuando los vecinos de la urbanización lo traigan , luego de eso los funcionarios de la guardia me dicen que tenía que ir al destacamento de seguridad urbana a formula una denuncia…; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria Sin Lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Pública . ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 30-09-2016, por el Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JUAN ÁNGEL MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.755.912, seguidos en la causa N° 3C-18.456-16, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 04-09-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

La Secretaria,


ABG. HELEM OJEDA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. HELEM OJEDA



CAUSA N° 3C-18.529-16
PRSM/tg.-