REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016
206° y 157°


AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.616-16


JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ

FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PAOLA CAROLINA CASTILLO

SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KENYA ECHENIQUE

IMPUTADO: CESAR ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629, fecha de nacimiento: 15-07-1957, edad 59 años, ocupación: Mecánico, Grado de instrucción: 2 año, Residencia: Barrio Carinaguita, Calle 02, Casa S/N, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal AuxiliarDecima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. PAOLA CASTILLO CASTILLO, en audiencia de presentación de fecha 01 de noviembre del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, correspondiendo la Defensa ala Defensora PúblicaABG. KENYA ECHENIQUE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 30/10/2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha 29 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, nos encontrábamos desempeñando el servicio de primer turno de pista en el Punto de Control Fijo Las Tabletas (…), una vez informados de que serían objeto de una revisión corporal y de sus pertenencias (…), le estaba realizando el chequeo corporal aun ciudadano que a simple vista se veía de edad avanzada, se observó que transportaba de manera oculta debajo de su interior, a la altura de la cintura un (01) envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón y al preguntarle manifestó que era dinero, por lo que se prosiguió con la inspección y a la altura de los tobillos tenía adherido a los mismos dos (02) envoltorios de las mismas características del que se había encontrado anteriormente, se le pregunto por segunda vez al ciudadano que transportaba en el interior de la misma respondiendo que era base de cocaína, así mismo se le incauto un teléfono celular (…) por lo que inmediatamente se procedió a ubicar dos (02) testigos para que presenciarán el acto (…)”

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta policial, de donde se desprende conjuntamente con el acta de entrevista realizada a lostestigos, que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.


En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogaspresuntamente cometido por el ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación está a la cual la Defensa Pública no plantea oposición.

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece taxativamente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Del articulado anteriormente transcrito, podemos observar la existencia de varios supuestos, a los fines de determinar dicho tipo penal los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, realizando disparos en lugar habitados, entre otros. Ahora bien, en la presente causa podemos observar que lostestigos presenciales, manifestaron en su acta de entrevista lo siguiente: “… al verificar los pasajeros de la unidad constataron que un ciudadano transportaba en su interior un material de manera oculta debajo de su ropa interior a la altura de la cintura un (01) envoltorio y en las medias a la altura de ambos tobillos un (01) envoltorio cada uno, para un total de tres (03) envoltorios, elaborados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, quedando el mismo identificado como CARRASQUEL CESAR ANTONIO (…)”. De lo anteriormente transcrito, que se recoge del acta de entrevista de lostestigos presenciales, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos fue el de ciertamente transportar adherido a su cuerpo la cantidad de droga incautada y que la misma iba a ser transportada a un destino específico.

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de lostestigos que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta policial, es por lo que en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,presuntamente cometido por el ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

De igual manera, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando al Tribunal que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 la que ha bien tenga el tribunal imponer.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dichos ilícitos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios S1. GARCIA ARAMBULET MIGUEL, S1. NARVAEZ MOLINA EDILIO Y S1. BASTOS MARCHAN JOSE, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, del Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351, 3er Pelotón del estado Apure, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, aunado al hecho cierto de que los testigos fueron testigos presenciales de la aprehensión y de las circunstancias en que ocurrió la misma, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Actas de Entrevistas Testimoniallevantada a los ciudadanos: ABAD ALEXANDER y NELSON TORO, en su carácter de testigos presenciales de la forma y lugar como ocurrieron los hechos, verificándose con las mismas, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos fue el de ciertamente transportar adherido a su cuerpo la cantidad de droga incautada y que la misma iba a ser transportada a un destino específico.

3.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde se colectanel teléfono celular y los envoltorios de presunta Droga que portaba el imputado de autos, todos ellos elementos de convicción suficientes para presumir que el mismo, es responsable del delito endilgado por el Ministerio Público.

De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; sino que reside en el estado Amazonas, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629, fecha de nacimiento: 15-07-1957, edad 59 años, ocupación: Mecánico, Grado de instrucción: 2 año, Residencia: Barrio Carinaguita, Calle 02, Casa S/N, Puerto Ayacucho, estado Amazonas., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la que ha bien tenga el Tribunal imponer, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.



En cuanto a las copias simples solicitadas por la Defensora Pública de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerdan de conformidad por estar ajustadas a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629, fecha de nacimiento: 15-07-1957, edad 59 años, ocupación: Mecánico, Grado de instrucción: 2 año, Residencia: Barrio Carinaguita, Calle 02, Casa S/N, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO:Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasy visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.

TERCERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629, fecha de nacimiento: 15-07-1957, edad 59 años, ocupación: Mecánico, Grado de instrucción: 2 año, Residencia: Barrio Carinaguita, Calle 02, Casa S/N, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la que ha bien tenga el Tribunal imponer, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la DefensoraPública de la totalidad del expediente, por estar ajustadas a derecho, las cuales deben ser solicitadas por el archivo judicial de este circuito.Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: CESAR ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.629. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el del Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351, 3er Pelotón del estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Notifíquese a las partes, en razón de publicarse el presente auto motivado fuera del lapso legal de ley establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA



EXP. N° 3C-18.616-16
PRSM.