REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2016.-
206º y 157°


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano imputado: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352 , mediante la cual solicitó a este Tribunal el examen y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 07-10-2016, previa celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados, le impusiera este Tribunal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inicio en fecha 05-10-2016, mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual mediante acta dejan constancia de las actuaciones practicadas y en el inició del presente caso.-

En fecha: 07-10-2016 se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estatuido en los Arts. 236 y 237 parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 15 al 19).

En fecha 13-10-2014, este despacho plasmo auto mediante el cual describe el fundamente que dio origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad en el presente caso.- (F: 25 al 29).

En fecha 22-11-2016, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la ciudadana: ABG. KARELIS KEILIMAR MOLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure: a favor del ciudadano imputado: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352, en cuya virtud se producen el dictamen que nos ocupa.

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana ABG. KARELIS KEILIMAR MOLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure:

“… (Omissis), Que hasta la fecha no se han recabado suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho que se endilga…”.

“… (Omissis), atendiendo a esta situación concreta, que suficientemente le he sido planteada, es que estima procedente esta representación del Ministerio Publico, como parte de buena fe…”.

SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de elementos de convicción para emitir una acusación, pudiera traducirse en dudas respecto de la participación de este en los actos presuntamente delictivos objeto de la presente averiguación; más sin embargo, esta sentenciadora es del convencimiento que la situación descrita no debe ni puede traducirse a rajatabla en determinante de la inculpabilidad de los procesados en mención, en el sentido de obviarse los trámites procesales necesarios en procura de que ello sea definido. La actuación imperita del llamado a tramitar, investigar, solucionar o decidir un determinado asunto penal solo es reputable como dañosa para una justa y recta administración de justicia, norte de todo proceso de tal tipo, deviniendo en arbitrariedad, falta de probidad, irresponsabilidad e impunidad, contrarios a un “…Estado democrático y social de derecho y de Justicia…”. Así se declara

TERCERO: Que empero lo expuesto en el particular anterior, considera quien aquí se pronuncia que la situación surgida y puesta de relieve por la ciudadana ABG. KARELIS KEILIMAR MOLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; hace nacer la posibilidad cierta de liberar del ciudadano imputado: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352, de la Medida de Privación preventiva de Libertad actualmente y excepcionalmente en vigor.

CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para el imputado y en las circunstancias descritas anteriormente, hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para del ciudadano imputado: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que atendiendo solo la exposición Fiscal, sin que este sentenciador incurra en el exceso de valorar medio de prueba alguno, habida cuenta de la fase por la cual transita actualmente la particular causa en estudio, se estima que prudente, procedente y necesario será imponer al consabido ciudadano imputado, la Cautelar contenida en el numeral 3°, 4º y 6 del Art. 242 del COPP, cuyas presentaciones periódicas habrán de ser cumplidas a intervalo de cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal Estado Apure, Prohibición de salir sin autorización del País, así como la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa. Así se declara.

SEXTO: Que el presente dictamen se traduce solo en la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta del ciudadano imputado: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352, mediante decisión de fecha: 22-11-2016. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que mediante decisión de fecha: 22-11-2016. Que impusiera este Tribunal del ciudadano imputado: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352, conforme a las previsiones de los Arts. 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se sustituye tal Medida Privativa por la Cautelar prevista al numeral 3°, 4º y 6º del Art. 242 ejusdem. Es por ello que queda obligado el ciudadano: UT SUPRA ya identificado, a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre presentaciones, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; entendiéndose además implícita la obligación por parte del mencionado ciudadano de atender el llamado hecho por este Tribunal a asistir a todos y cada uno de los actos procesales en los cuales se requiera de su presencia..

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de la imposición de decisión recaída. Líbrese boleta de Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: HURTADO ACUÑA DARWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.317.352, conforme a las previsiones del Art. 242, numeral 3°, 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.




LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO










Causa Nº 3C-18.579-16
PRSM/YC/tg.-