REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2016.
206° y 157°.
CAUSA N° 3C-18547-16
Recibida en esta fecha, escrito interpuesto por la Abg. JENNY MIRABAL actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ YAYES, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.978, seguidos en la causa N° 3C-18547-16, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa, se inició en fecha 13-9-2016 mediante actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 corriente al folio 4 de la causa, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 16-9-2016, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Carlos Vertilio Villanueva, imputó al ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ YAYES, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.978, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del JOSE ANTONIO RUIZ YAYES, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.978 . La Defensa Pública solicito una medida menos gravosa para su defendido
TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia corriente al folio 49 de la causa, acta de entrevista a la víctima “HELIO LO PRIORE”, mediante el cual expone lo siguiente: El día lunes tuve una serie de amenazas a mi teléfono celular donde me llamaban y me mandaban mensajes de textos amedrentándome quitándome una suma millonaria de 2500 BsF, que si de los cuales no los tenía que fuera a depositar el 50% de la suma del dinero a una cuenta del Banco Provincial, a nombre de Carlos Castillo, si no iban a remeter en contra de mi familia, me dijeron los nombres de mis hijos, ubicaciones donde vivo, trabajo y hasta como salía de mi casa vestido, hago una denuncia ante el CONAS los cuales fueron a mi casa en el momento porque fui amenazado con bombas molotov y de hecho a eso de las 11 de la noche colocaron una, y así para que los funcionarios vieran que era cierto lo que me estaban haciendo, al día siguiente en horas de la mañana esta un funcionario en mi casa del CONAS viendo los hechos ocurridos de lo que lanzaron a mi casa, haciendo las experticias y recolectando evidencia, hay una persona que está detenida no lo he acusado solo detienen porque era la única persona que estaba cera de mi casa en ese momento y queda aprendido porque le consiguieron en su teléfono una seria de mensajes de lo que estaba sucediendo, después de que fue detenido no tuve más amenazas, ni nada de eso y de los cuales no lo he acusado de nada a él y como lo que sucedió en mi casa de las bombas no se sabe si fue el, solo sé que yo en ningún momento he acusado a la persona que está aquí detenida (lo señala al imputado de autos), solo que en ese momento que yo voy saliendo con el funcionario del CONAS el iba pasando y bueno salió corriendo, yo recibía mensajes de dos números de teléfonos, de uno recibí los mensajes de amedrentamiento y llamadas y del otro solo recibí dos mensajes el día martes. Es todo…; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta por la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad interpuesta en fecha 22-11-2016, por la Abg. JENNY MIRABAL actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ YAYES, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.978 , seguidos en la causa N° 3C-18547-16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal., en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por este Tribunal en fecha 16-9-2016, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 3C-18.547-16
PRSM/cegb.-