REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.617-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA INDIRECTA: CARLOS ANDRES RIVERO (HERMANO DEL OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICENTE LEONE
IMPUTADO:
AMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666, nacida en fecha 12-02-1992, de 24 años de edad, ocupación:Funcionaria Policial, y residenciada en el Barrio San José, Calle principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, estado Apure, con número telefónico 0414-7256998
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º Del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en audiencia de presentación de fecha 02 de Noviembre del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666; en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERO (OCCISO), correspondiendo la Defensa al abogado privadoABG. VICENTE LEONI, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la imputada de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión dela ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, suficientemente identificado fue apegada a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión dela ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2016, en la que se evidencia que: “El día domingo 30 de octubre del año 2016, siendo las 04:20 horas de la madrugada, había ingresado a esa área, una persona de sexo masculino, el cual en su documentación personal respondía al nombre de ANGEL ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.269, presentado herida producidas por el paso de proyectil único, disparado por un arma de fuego, acotando que el mismo había ingresado sin signos vitales, motivo por el cual fue traslado hasta la morgue de dicho nosocomio (...), cuando se encontraban por la avenida 5 de julio, se percata que la patrulla P-12 le hablaba por el megáfono de la misma a cuatro sujetos que se trasladaban por la avenida antes mencionada en un vehículo tipo moto, en ese momento realizó unos disparos al aire para que los sujetos se detuvieran y es cuando los sujetos entran al sector la Jungla, en ese momento también llego la patrulla P-14, cuando los sujetos se están dando a la fuga, ellos caen de la moto, en un charco de barro (...), donde una de las muchachas que andaban con los sujetos comienza a insultar y a vociferar en contra de mi compañera, ella cae al suelo y la muchacha le cae en el suelo y comienza a forcejear el arma de fuego de su compañera luego ella se levanta y escucho un disparo y se percata que a su compañera se le acciona accidentalmente el arma de reglamento, de pronto escucho unos gritos que decían “HERMANO ME DIERON, ME DIERON” (...), así mismo le solicitamos al referido funcionario que a la mayor brevedad posible, se apersonara la funcionaria que realizó accidentalmente el disparo, por lo que de forma inmediata se apersono la ciudadana NAMELIA DARMELIN TORRES VELIZ, (...). a quien se le notifico que estaba siendo detenida de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase flagrantemente incursa en uno de los delitos contra las personas Homicidio, siendo impuesta de sus derechos constitucionales (...),” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues la ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666, fue aprehendida por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de este cuerpo detectivesco, una vez que fue señaladacomo la presunta autora de la funcionaria que realizó el disparo al momento que sucedieron los hechos.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en la actas de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con las deposiciones de los testigos, que el mismo es el presunto coautor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN dela ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666; en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERO (OCCISO), a la cual hace oposición la defensa privada, solicitando un cambio de precalificación a HOMICIDIO CULPOSO, por ser este el delito que más se adecua según los elementos de convicción que han sido traídos a colación en esta etapa incipiente, a tales efectos y quien aquí decide, y analizando lo establecido taxativamente por el legislador en la norma sustantiva penal, como lo es: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicaran las siguientes penas. 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (...)”
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de homicidio calificado, con sus correspondientes circunstancias de formas y modo de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar la existencia de varios supuestos, los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: obviamente el delito de homicidio calificado que es la muerte de una persona a consecuencia de una acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, siendo este tradicionalmente castigado más severamente que el homicidio simple, la alevosía por cuanto el agente actuó a traición y sobre seguro, ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, podemos observar que del acta de investigación penal y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, es por lo que esta calificación realizada por el Ministerio Público es compartida por este Juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como las declaraciones que constan en las actuaciones, en consecuencia quien aquí decide admite el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666; en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERO (OCCISO), Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad dela imputada en el delito endilgado por el Ministerio Público, declarándose Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada de cambio de precalificación a HOMICIDIO CULPOSO. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos de convicción suficientes donde se demuestre la participación de su defendida en la presente investigación, tal como lo establece la sentencia N° 150 de fecha 25-02-2016 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 el cual por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar ala ciudadana suficientemente identificada en autos, como autora y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de InvestigaciónPenal de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR SALAS, Y OTROS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizaron la aprehensión dela imputada de autos; quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión dedicha ciudadana.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 173-16 de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HECTOR SALAS Y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, evidenciándose el sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 272-16 de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HECTOR SALAS Y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes realizaron la Inspección Técnica al Cadáver; en el área de depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del estado Apure, donde se evidencia el cuerpo del hoy occiso, donde se determina que efectivamente hubo el deceso de una persona producto de un disparo producido por un arma de fuego.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 274-16 de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HECTOR SALAS Y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes realizaron la Inspección Técnica al vehículo tipo patrulla P-12; donde se traslada la funcionaria imputada en la presente causa.
5.- Cadena de Custodia Nº EH-398-16 de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, donde se colecta el armamento tipo pistola, que se encuentra involucrada y que portaba la ciudadana imputada al momento que ocurrieron los hechos.
6.- Acta de Entrevista de Testigo ciudadano: RICHARD MONTAÑO, quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa ala ciudadana imputada de autos como la persona responsable y autora del Homicidio en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO (HERMANO DEL OCCISO)
7.- Acta de Entrevista de Testigo ciudadana: YANEIDA MIRABAL, quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa ala ciudadana imputada de autos como la persona responsable y autora del Homicidio en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO (HERMANO DEL OCCISO)
8.- Acta de Entrevista de Testigo ciudadano: R.C.A., quien es testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la misma de manera directa ala ciudadana imputada de autos como la persona responsable y autora del Homicidio en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO (HERMANO DEL OCCISO)
9.- Protocolo de Autopsia Nº 176-16 de fecha 30 de octubre de 2016, suscrita por el Anatomopatologo LUIS ZERPA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Departamento de Ciencias Forenses, quienrealizóel protocolo de autopsia del hoy occiso ANGEL ENRIQUE RIVERO.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación por ser la imputada una funcionaria policial de un cuerpo de seguridad del estado, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es el quitarle la vida a una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ala imputadaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia dela ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadanaAMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666; en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERO (OCCISO)la admite por considerar que se encuentras llenos los extremos de ley y suficientes elementos de convicción para configurarse el mismo y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ala ciudadana: AMELIA DARVELIN TORRES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.951.666, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERO (OCCISO), por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal ala referida imputada, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 16.975.198. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, por ser este el órgano designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su reclusión Cúmplase. Notifíquese a las partes, en razón de publicarse el presente auto motivado fuera del lapso legal de ley establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)


ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.617-16
PRSM.-