REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.642-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: JOSE DELFIN BORJAS CORRALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN GRATEROL
IMPUTADO:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355, nacido en fecha 27-06-90, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en los Algarrobos Municipio Biruaca del Estado Apure y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, nacido en fecha 13-10-89, de 27 años, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Urbanización La Guamita, Calle Matiyure, Casa S/N.

DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia de presentación de fecha 16 de noviembre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometidos por los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122; en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DELFIN BORJAS CORRALES, correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN GRATEROL, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, suficientemente identificados en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial Nº 112-16 de fecha 14-11-2016, en la que se evidencia que: “El día 14 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión a pie, con la finalidad de atender denuncia anónima donde en el establecimiento comercial inversiones casareño, ubicado en el sector casareño a doscientos (200) metros de la estación de Servicio el Cotayo de la Población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que se estaba efectuando un robo, en donde se encontraban cuatro sujetos armados que presuntamente son integrantes de una Banda denominada los Picureros, los cuales se dedicaban al robo de establecimientos comerciales y secuestro de ganaderos, al momento que nos dirigíamos hasta el lugar de los hechos, una ciudadana señaló a dos personas que se desplazaban en un Vehículo Tipo Moto Marca Bera, Color Rojo, como los perpetradores del Robo, por lo que iniciamos la persecución a pie logrando la aprehensión de mencionados ciudadanos, al momento que se le efectuó el cheque corporal (…) se le incautó al ciudadano quien andaba como parrillero identificado como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 25.888.355, que tenía en su poder abrochado entre el pecho y el cuello un koala marca Abismo de color azul, donde tenía oculta un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson (…) al instante la mencionada ciudadana señaló a otro sujeto que se trasladaba en un vehículo marca bera de color negro como también miembro de la misma banda, por lo que continuamos con la persecución a pie, pero el ciudadano al percatarse de la comisión emprendió la huida en mencionado vehículo a su vez el S/1 OCHOA RAMÍREZ FREDDY les informó a los ciudadanos aprehendidos que se encontraban detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, consecutivamente siendo las 01:15 horas de la tarde, hora de la aprehensión se le efectuó la lectura de los derechos del imputado (…) a los ciudadanos identificados como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 25.888.355, de 26 años de edad, RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.092.122, de 27 años de edad quien era el que iba manejando el vehículo tipo moto (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, en la dirección antes descrita, a poco de haberse cometido los hechos y con suficientes elementos de convicción para presumir que son los autores de los hechos punibles que le son endilgados por el Ministerio Público.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con el acta de denuncia realizada a la propia víctima ciudadano JOSÉ DELFIN BORJAS CORRALES, donde reconoce que los mismos son los presuntos autores de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DELFIN BORJAS CORRALES, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Solicito la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, y se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicita copias simples de las actuaciones. Es todo”.

Antes de entrar a determinar los motivos por los cuales se admitieron los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, debe necesariamente pronunciarte este Juzgador sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones solicitadas por el ciudadano defensor privado en la correspondiente audiencia de flagrancia, debiendo desestimarla y negarla, en virtud que solo hizo y vaga, desatinada e incongruente solicitud de nulidad, sin alegar fundamentación jurídica ni mucho menos establecer los motivos principales y requisitos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima y se niega por estar mal planteada, infundada y no ajustada a derecho dicha solicitud y así se decide.

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en estos tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El Artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”

El artículo 80 de la misma norma penal establece:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece taxativamente:

“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”.

El artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece taxativamente la tentativa en el Robo de Vehículo Automotor de la siguiente manera:

“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.

El artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:

“quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el ABG. JUAN GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor público considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar alos ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autores y participes en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta Policial Nº 112-16 de fecha14 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, quienes realizaron la aprehensión delos imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Denuncia Nº 0280/16, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 112-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, MODELO 6011635, DE FABRIACACIÓN AMERICANA, SERIAL R220840 y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, UNO PERCUTIDO Y UNO SIN PERCUTIR.

4.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 112-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T.A., COLOR BEIGE, PLACA A96EB6A, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCNCMEN9EG301242, SERIAL DE MOTOR 9EG301242, AÑO 2014.

5.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 112-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150, PLACA AC1P87U, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCAXDD042880.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2º y 3º, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos imputadosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto alos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos:JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alos ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.888.355 y RICARDO ABIHAIL NAVARRO MAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.122.De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA



EXP. N° 3C-18.642-16
PRSM.-