REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.646-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LEANNE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: JEAN CARLOS ZGRABLJIZ TEJADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ y ABG. ANGEL HERNÁNDEZ
IMPUTADOS:
JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, nacido en fecha 14-06-97, de 19 años de edad, de profesión u oficio Soldado, Residenciado en Las Cotúas frente a la Escuela Miguelina Morillo Municipio Biruaca Estado Apure, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960, nacido en fecha 05-08-91, de 25 años, de profesión u oficio Cauchero, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, frente a Inversiones Tello, casa color blanco, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono.: 0426-8040020 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, nacido en fecha 17-03-98, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana B9, Municipio Biruaca Estado Apure.
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. LIANNE GONZÁLEZ, en Audiencia de Presentación de fecha 22 de Noviembre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometidos por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449; en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS ZGRABLJIZ TEJADA, correspondiendo la Defensa alosABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ y ABG. ANGEL HERNÁNDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanosJOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, suficientemente identificados en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 20-11-2016, en la que se evidencia que: “El día domingo 20 de Noviembre del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos desempeñando el servicio diurno en el punto de control fijo las cotúas, se apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS ZGRABLJIZ TEJADA, manifestándonos que en el sector la morita 2 entrada los Núñez del Municipio Biruaca del Estado Apure, tres (03) hombres intentaron robarle si vehículo tipo moto con un arma de fuego, pero el robo fue frustrado porque un grupo de personas de la comunidad al ver que me estaban robando procedieron auxiliarme aprehendiendo a los tres sujetos, amarrándolos así con mecates a un árbol, por tal motivo salimos de comisión por propios medios en compañía del ciudadanoJEAN CARLOS ZGRABLJIZ TEJADA, con la finalidad de atender denuncia, al llegar al lugar de los hechos pudimos observar que había un grupo de personas con machetes y palos en sus manos alrededor de tres (03) hombres que se encontraban amarrados a un árbol de mango, la víctima nos hizo entrega de Un (01) revolver sin marca, calibre sin evidenciar, color plata, seriales devastados, cacha de material sintético de color amarillo, sin balas, manifestando que con esa arma intentaron robarle su vehículo tipo moto(…) procedimos a soltarles las ataduras y realizarle un chequeo corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le informó que sería objeto de un chequeo corporal, se les solicitó la documentación personal quedando identificados como: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.292.960 y DAXON JHOAN LARA CEDEÑO, c.i. V- 26.889.449, cabe destacar que uno de los sujetos presentaba un golpe en el lado izquierdo de su cabeza en el cual le brotaba sangre porque las personas de la comunidad lo golpearon, posteriormente se le informó a la víctima que nos acompañara hasta el comando conjuntamente con el vehículo tipo moto y testigos para que formulara la respectiva denuncia, procediendo a trasladarnos junto a los tres ciudadanos, al llegar al comando les informamos a los tres individuos que se encontraban detenidos preventivamente (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Las Cotúas, Primera Compañía del Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la dirección antes descrita, justo después de haber cometido el hecho, en virtud de que fueron amarrados por integrantes de la comunidad donde ocurrieron los hechos y que salieron en defensa de la víctima debido al grito de auxilio del mismo.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con el acta de denuncia realizada a la propia víctima ciudadano JEAN CARLOS ZGRABLJIZ TEJADA, y dos actas de entrevistas de los ciudadanos NIEVES ELENA TEJADA Y JHONNYS MANUEL TEJADA, que los mismos son los presuntos autores de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ZGRABLJIZ TEJADA, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa ABG. ANGEL HERNÁNDEZ, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Una vez escuchada la declaración de los imputados en sala y la representación fiscal, esta defensa solicita el cambio de calificación por una medida menos gravosa, por cuanto se escucha que no despojaron a la víctima de la moto y que no poseían un arma de fuego, deberían el Ministerio Público enfocarse en el artículo 7 de la Ley sobre el robo por cuanto los funcionarios narran que la víctima estaba en posesión del vehículo (…)”.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en estos tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece taxativamente:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”.
La misma norma en su artículo 6 establece taxativamente las circunstancias agravantes de dicho tipo penal, estableciendo lo siguientes: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3. Por dos o más personas.
4. Omisis…
El artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:
“quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinando, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el ABG. ANGEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor público considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
Los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha20 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Punto de Control Fijo Las Cotúas, Primera Compañía del Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Denuncia Nº 107-2016, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos:JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOGGIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.560.338, CARLOS ALBERTO BELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.960 y LARA CEDEÑO DAXON JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.449.De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Punto de Control Fijo Las Cotúas, Primera Compañía del Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.646-16
PRSM.-