REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2168-16.-
Vista el acta procesal que antecede de fecha 09-11-2016, suscrita por los ciudadanos NATHALY GRISMAR BLANCO GONZÁLEZ y MAICOL ARGENIS CORONA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.288.994 y 19.405.320, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “El ciudadano MAICOL ARGENIS CORONA MEJÍAS, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), mensuales, pagados en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del 15-11-2016, los cuáles serán entregados personalmente por parte del padre a la madre previo acuse de recibo en cada oportunidad, más un aporte extra por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de Bono Escolar, los cuales cancelará el padre una vez sea beneficiado por el Bono Vacacional en los mismos términos establecidos para con la Obligación de Manutención; en relación al Bono Decembrino las partes acuerdan que cada progenitor comprará una muda de ropa completa (Camisa, Pantalón y Zapatos) a cada Niño. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno, cuando sean requeridos. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, quedando a disposición de las partes la manera en que se ejecutará el mismo, siempre y cuando éste no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los Niños”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NATHALY GRISMAR BLANCO GONZÁLEZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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