REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Noviembre del año 2016.-
206º y 157º

Exp. Nro. JMSS1-7866-16

SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.615.090
BENEFICIARIOS: Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Visto que en horas de Audiencias del día, (09) de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 08:40 a.m., se dio inicio a la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en el Juicio de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, presidida por la Jueza Temporal Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO, con la asistencia de la Secretaria Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ, y la Alguacil NATALI GONZALEZ, Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de celebrarse la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la ciudadana GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.615.090.- Por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal y no compareció la solicitante, ni por si ni mediante apoderado alguno. Es por lo que será sancionado con lo estatuido en el artículo 514 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:

“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26-10-2016 cursante al folio Nro. 25 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la instancia en el presente proceso de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, por la incomparecencia de la parte solicitante a dicho Acto. Todo de Conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-7866-16.-
JMG/NR/Jorge.-