REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7911-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CANDIDA ELIZABETH REBOLLEDO HIDALGO y ANGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 18.017.491 y V- 16.613.892, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años y (06) meses de nacidos respectivamente, nacida la primera en fecha 14/01/2014, según acta de nacimiento Nro. 1.680, del año 2014 ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando y el segundo nacido el 11/05/2016, según acta de Nacimiento Nro. 729 del año 2016 ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando, quienes convinieron: PRIMERO: El padre de los niños acuerda fijar la obligación por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) mensuales, lo cuales deberán ser depositados por el padre en al cuenta que el Tribunal ordene Aperturar. En cuanto a lo correspondiente a los gastos propios para el inicio de año escolar, en virtud que la niña iniciará estudios el próximo año, se establece que el padre le comprará lo correspondiente a los zapatos útiles escolares; así mismo la madre hará lo propio con los uniformes. Para lo correspondiente a los gastos propios de la época decembrina acuerdan que el padre realizará la compra de todo lo que utilizarán los niños el día 24 de diciembre, para lo cual el mismo se trasladará con ambos niños a comprar. Por su lado la madre le corresponde comprar lo referente necesario para el 31 de diciembre. Acuerdan igualmente que los gastos de medicinas se realizaran de manera compartida en un 50% cuando sea necesario, sin embargo posee un seguro HCM, donde son beneficiados los mismos. Seguidamente la ciudadana CANDIDA ELIZABETH REBOLLEDO HIDALGO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. En este mismo acto ambas partes acuerdan que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sea TOTALMENTE AMPLIO, es decir, que el padre podrá compartir con los niños las veces que pueda según sus actividades como comerciante de comidas procesadas. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal Se homologue el presente convenio..…….”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana CANDIDA ELIZABETH REBOLLEDO HIDALGO, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los hermanos arriba identificados. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-7911-16 JMG/NSR/yuliec.-