REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Noviembre del año 2016.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7920-15.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Segunda, previamente se OBSERVA: I
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS CARLOS SALINAS y DEBORA ALCIRA RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.395.677 y 21.006.050, en su orden, convinieron en cuanto a la CUSTODIA de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Yo, DEBORA ALCIRA RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificada en Autos, manifiesto en este acto que CEDO LA CUSTODIA de mi menor hija antes identificada y todos los derechos que esta comprende a su padre, ciudadano LUIS CARLOS SALINAS, en virtud de las facultades que nos confiere la legislación especial venezolana de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que por ahora el padre tiene mejores condiciones par a garantizar a nuestra hija un mejor nivel de vida…”. Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 315, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. JMSS1-7920-16.-
JMG/NSR/yuliec.-