REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7886-16.-

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado con seis (06) folios útiles anexos, presentados en fecha 01-11-2016 por los ciudadanos CARLOS ALFONSO TREJO LÓPEZ y ANA MARIVEL TORRES PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.870.710 y 11.762.950, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. CÉSAR MACEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.038, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos CARLOS ALFONSO TREJO LÓPEZ y ANA MARIVEL TORRES PADRÓN, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el día 10 de Octubre del 2014, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Treinta (30), inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana ANA MARIVEL TORRES PADRÓN.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano CARLOS ALFONSO TREJO LÓPEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales, un Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), sumas éstas que serán entregadas por parte del padre a la ciudadana ANA MARIVEL TORRES PADRÓN, previo acuse de recibo en cada oportunidad. En relación a los gastos de medicinas, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno de la totalidad del gasto.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitar a su hija cuando quiera, sin perjudicar sus actividades escolares, además de salir con el padre do (02) fines de semanas al mes buscándola el día Viernes en la tarde y reintegrándola a su madre el día Domingo en la tarde para no entorpecer sus actividades escolares; durante las vacaciones decembrinas la niña pasará la navidad y año nuevo en forma alternada con ambos padres, al igual que la Semana Santa y Carnaval, con respecto a las Vacaciones Escolares, serán compartidas en partes iguales por ambos padres, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:08 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/nicxon.