REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7896-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos EDGAR FÉLIX SAMBRANO y TATIANA DEL VALLE MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.623.196 y 14.705.638, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CASTRO SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.853, en fecha 04-11-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-11-2016, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 09, 10 y 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR FÉLIX SAMBRANO y TATIANA DEL VALLE MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.623.196 y 14.705.638, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR FÉLIX SAMBRANO y TATIANA DEL VALLE MONTEZUMA, contraído el día 27 de Diciembre del año 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nro. Once (11), en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Adolescente a la madre ciudadana TATIANA DEL VALLE MONTEZUMA, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, pudiendo visitar a su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio o de descanso de su hija, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo), mensuales, además el padre entregará un porcentaje como incremento del 20% anual del monto antes descrito; ambos padre se comprometen a sufragar los gastos relativo a vestidos, calzados, útiles de aseo personal, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas, gastos navideños y demás gastos extraordinarios, por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 11:52 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.