REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7855-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JOSÉ IGNACIO SOLÓRZANO PÉREZ y DEIXIS MIREIDA GRISMAN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.342.768 y 18.545.582, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho HORACIO ANTONIO HERNANDEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.232, en fecha 20-10-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Patrio, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 21 de Octubre de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-11-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 12, 13 y 14.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO SOLÓRZANO PÉREZ y DEIXIS MIREIDA GRISMAN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.342.768 y 18.545.582, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO SOLÓRZANO PÉREZ y DEIXIS MIREIDA GRISMAN QUIÑONES, contraído el día 31 de Agosto del año 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Treinta y Siete (37), en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana DEIXIS MIREIDA GRISMAN QUIÑONES, y la Custodia de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá el padre ciudadano JOSÉ IGNACIO SOLÓRZANO PÉREZ, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOSÉ IGNACIO SOLÓRZANO PÉREZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones para con sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y de descanso de éstos, asimismo la madre ciudadana DEIXIS MIREIDA GRISMAN QUIÑONES tendrá un Régimen de Convivencia Familiar bajo los mismos términos que posee el padre, pero ésta vez a favor de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre de cada año por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo); en relación a la Obligación de Manutención de los demás hermanos, ésta será sufragada por el padre por cuanto éste ejerce la Custodia de los mismos, por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 09:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
|