REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMSS-1-7837-16
SOLICITANTE: NIRVIS MAGGLEY HERRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 25.350.643, asistida por los Abgs. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724.
BENEFICIARIA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA.
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana NIRVIS MAGGLEY HERRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 25.350.643, asistida por los Abgs. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, actuando en nombre, y en representación de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 25/12/2011, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 90, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la niña anteriormente mencionada, quien fuera hija, del De-Cujus JACKSON JOSE ESPINOSA CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.863, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero quinientos cincuenta (550), expedida por ante Consejo Nacional Electoral, omisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 16 de Mayo 2016, Ab-Intestato en sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: MARIA EUGENIA CARDOZA BELISARIO y MILENE MACAIDY CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 20.612.261 y 12.583.624, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la niña ut-supra, de igual manera conocieron al De cujus JACKSON JOSE ESPINOSA CORDERO, e informaron que al momento del fallecimiento del de-cujus era soltero, y que el mismo era el padre de la beneficiaria, así como también que es la Única y Universal Heredera del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo.-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De-Cujus JACKSON JOSE ESPINOSA CORDERO.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR bastante y suficiente las presentes actuaciones suscrita por la ciudadana NIRVIS MAGGLEY HERRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 25.350.643, asistida por los Abgs. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, actuando en nombre, y en representación de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hija del de cujus JACKSON JOSE ESPINOSA CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.863, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hija, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/sore
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