REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7869-16.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO GIL APARICIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.977.590.
BENEFICIARIOS: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ciudadanos GUSTAVO ADOLFO, ROCIO PRIMAVERA, JESUS ADAN GIL APARICIO, CARMEN ALFONSINA e HITAN JOSÉ POPE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.977.590, 17.851.448, 20.722.549, 25.259.342 y 26.638.301, en su orden.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 25-10-2016, y suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL APARICIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.977.590, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO, ROCIO PRIMAVERA, JESUS ADAN GIL APARICIO, CARMEN ALFONSINA e HITAN JOSÉ POPE APARICIO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se declare a su persona conjuntamente con los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus EDDY MARGARITA APARICIO ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.156.883, y quien falleció el día 03 de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ab-Intestato en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz en ésta Ciudad.-
II
En fecha 26 de Octubre del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 03-11-2016, tal como se evidencia en los folios Nros., 13, 14 y 15 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO, ROCIO PRIMAVERA, JESUS ADAN GIL APARICIO, CARMEN ALFONSINA e HITAN JOSÉ POPE APARICIO, con la de cujus EDDY MARGARITA APARICIO ROJAS, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO, ROCIO PRIMAVERA, JESUS ADAN GIL APARICIO, CARMEN ALFONSINA e HITAN JOSÉ POPE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.977.590, 17.851.448, 20.722.549, 25.259.342 y 26.638.301, en su orden, en sus condiciones de Hijos de la de cujus EDDY MARGARITA APARICIO ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.156.883, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de la misma, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:11 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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