REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7682-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NAYLOBA GREGORIA ZÚÑIGA MORENO y RAFAEL MARTIN VEGAS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.819.812 y 9.870.532, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.515, en fecha 01-08-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 02 de Agosto de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-09-2016, compareciendo solamente el ciudadano RAFAEL MARTIN VEGAS REBOLLEDO, asistido de abogado, y solicitó se aperture la Articulación Probatoria, tal como se evidencia en el folio Nro. 07.
En fecha 20-09-2016, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de la referida Articulación para demostrar que efectivamente los cónyuges están separados por más de cinco años.
En fecha 22-09-2016, mediante escrito el ciudadano Rafael Martin Vegas Rebolledo, promovió pruebas a su favor, ordenándose en fecha 27-09-2016 agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 04-10-2016, mediante auto dictado se ordenó librar Boleta a la Fiscal Sexta del ministerio Público y se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
En fecha 21-10-2016, comparece el ciudadano HECTOR ACOSTA, Alguacil Titular de éste Tribunal, consignando Boleta dirigida al Ministerio Público.
En fecha 26-10-2016, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 08-11-2016 a las 09:00 am.
En fecha 08-11-2016, comparece la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable en la presente causa.
En fecha 08-11-2016, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, comparecen ambas partes asistidos de Abogados, manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NAYLOBA GREGORIA ZÚÑIGA MORENO y RAFAEL MARTIN VEGAS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.819.812 y 9.870.532, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NAYLOBA GREGORIA ZÚÑIGA MORENO y RAFAEL MARTIN VEGAS REBOLLEDO, contraído el día 29 de Noviembre del año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Treinta (30), en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos a la madre ciudadana NAYLOBA GREGORIA ZÚÑIGA MORENO, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia y sin restricciones para con el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre de cada año por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 10:13 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.