REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-877-2023-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IVANA IVANOVA PACHECO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.558.993, domiciliada en el Barrio San José, vereda 3, casa No. 2, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHON FREDDY VILLLAMIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.280.697, con domicilio en la Urbanización la barinesa, sector III, casa No. 6-B No. 22 del Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 18/10/2014, de Dos (02) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 03 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana IVANA IVANOVA PACHECO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.558.993, actuando en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano JHON FREDDY VILLASMIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.280.697, la misma se admitió en fecha 05 de Febrero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:

“…De la relación sentimental que existió entre mi persona y el ciudadano antes identificado, fue procreado el niño arriba descrito, pero es el caso ciudadano Juez que desde el nacimiento de mi hijo el ciudadano JHON FREDDY VILLASMIL LOPEZ, se ha desentendido completamente del sagrado deber de coadyuvar en la manutención del mismo, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha, pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que al menos cumpla con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto de la presente acción, en atención a lo antes expuesto y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades básicas de mi hijo, que carezco de ingresos suficientes para cubrir totalmente sola lo que comprende la manutención del mismo, es por lo que solicita los montos siguientes; QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,oo) mensuales, BONO DE RECREACIÓN Y DECEMBRINO por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), cada uno, mas el 50% a lo que respecta a medicinas y gastos médicos, embargo ejecutivo de 24 mensualidades futuras es caso del cese o despido de sus funciones, se descuente cualquier beneficio descendiente directo del demandado en razón de sus funciones tales como becas, juguetes, uniformes y útiles escolares entre otros y se fije aumento automático, que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado y en la misma proporción, que los montos sean descontados y depositado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad …….”.-

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 08-08-2016, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 06-10-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 14-11-2016, compareciendo la Defensor Pública Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO y la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jhon Freddy Villasmil López, quedó debidamente notificado (se negó a firmar), se agregó a los autos la respectiva boleta, mediante despacho de comisión emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 22/07/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 08-08-2016 y 06-10-2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana IVANA IVANOVA PACHECO MONTILLA, folio 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio No. 5, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño beneficiario y el demandado ciudadano JHON FREDDY VILLASMIL LOPEZ. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del ciudadano JHON FREDDY VILLAMIL LOPEZ, inserta al folio No. 15, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Ahora bien, en el presente caso observa quien aquí decide la Constancia de Trabajo cursante a los folios 15 de los autos, que el demandado se desempeña como Sargento 1, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con lo cual se observa que el obligado alimentista percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) beneficiarios en la presente causa, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales para un niño de 2 años, quien requiere de necesidades Especiales tales como leche, pañales, cereales y que en la actualidad son de alto costo, es por ello que se considera procedente la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta jueza a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en su formación, asistencia de salud , estudios, ya que debe garantizarle una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de los Niños tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por otra parte, la cantidad solicitada por la demandante, Leny Yurimar Ruiz Hurtado al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes y adolescentes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, por todas estas razones este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en consecuencia, Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de Bono Recreacional y de Fin de Año, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno de los bonos, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IVANOVA PACHECO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.558.993, domiciliada en el Barrio San José, vereda 3, casa No. 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano JHON FREDDY VILLLAMIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.280.697, con domicilio en la Urbanización la barinesa, sector III, casa No. 6-B No. 22 del Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de Bono Recreacional y de Fin de Año, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo se fije aumento automático en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, igualmente se decretan Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), en el caso del cese o despido de sus funciones laborales, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficios de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la referida cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se insta al Órgano Empleador del Obligado Alimentista a que inscriba en el seguro del IPSFA al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para garantizarle Derecho Constitucional a la Salud como parte del derecho a la vida de conformidad con lo establecido en el los Artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 41 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

ASUNTO: JJ-877-2023-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-