REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Quince (15) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-878-941-2016.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRAIRA YAJAIRA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.602.157, domiciliada en el Sector el Tocal, Las Minas II, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.521, con domicilio en el Sector el Tocal. Las Minas II, 2da. Calle a la Izquierda, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
Abg. Asistente: Fiscal VI (A) del Ministerio Público NERYS COROMOTO FLORES.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 26/10/2009, de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 04 de Abril del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana YRAIRA YAJAIRA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.602.157, actuando en su propio nombre, madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.521, la misma se admitió en fecha 01-03-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“…………Es el caso ciudadano Juez, que en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito judicial de Protección, en la causa No. JMSS1-5230-13, homologó convenio sobre obligación de manutención que debía cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ, en los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y aportes extras por las sumas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino respectivamente y depositados en cuenta No. 01750275190061766131, existente en el Banco Bicentenario para recabar dicha obligación……pero es el caso, que las cantidades fijadas permanecen igual y resulta hoy día muy insuficientes para cubrir los gastos de mi hijo y el padre se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Cabe destacar que dicho ciudadano se desempeña como obrero nacional adscrito al Ministerio de Educación………….por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano arriba mencionado en aumentar la obligación de manutención que hasta ahora se tiene fijada a favor del niño antes citado, es por lo que solicito sean fijados de la siguiente manera; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, Bono Escolar por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y un Bono Decembrino de TREINTA (Bs. 30.000,oo), así como mismo se obligue al citado ciudadano a cubrir con el 50% de gastos médicos y de medicinas, cuando sea requerido, montos que deberán seguir siendo descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta aperturada para tal fin….”
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15/06/2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 13/07/2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de Octubre del año 2016.-
En cuanto al estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano José Gregorio Tovar Bermúdez, quedó notificado efectivamente el día 14/04/2016 y en la fecha 20/04/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 02/05/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 15/06/2016 y 13/07/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado de autos ciudadano José Gregorio Tovar Bermúdez. Así se decide.-
2.- Copia de la homologación de fecha 16/09/2013, folios No. 4 al 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.-
3.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ y de la accionante ciudadana YRAIRA YAJAIRA PEREZ TOVAR, folios 6 y 7. Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante y al obligado alimentista en la presente causa. Así se establece.
4.- Copia de la Libreta de Ahorro, folio No. 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión Fiscal, folio Nro. 16. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2.- Constancia de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ, inserta a los folio No. 27 al 29 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Cabe destacar esta juzgadora que, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante a los folios Veintisiete (27) al Veintinueve (29), que el demandado se desempeña como Aseador en el E.T.I “San Fernando”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales para un niño de 7 años, quien requiere de necesidades, es por ello que se considera procedente la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta jueza a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en su formación, asistencia de salud , estudios, ya que debe garantizarle una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niños tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto, a la cantidad solicitada por la demandante, YRAIRA YAJAIRA PEREZ TOVAR al ser analizada se consideraría como necesaria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, por todas estas razones este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en consecuencia, se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de Bono Único Escolar y de Fin de Año, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) a la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a TREINTA (Bs. 30.000,oo), cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YRAIRA YAJAIRA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.602.157, domiciliada en el Sector el Tocal, Las Minas II, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.521, con domicilio en el Sector el Tocal. Las Minas II, 2da. Calle a la Izquierda, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de Bono Único Escolar y de Fin de Año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a TREINTA (Bs. 30.000,oo), cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro No. 0175-0275-19-0061766131, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. De igual forma se descuenten todos los beneficios tales como becas, útiles escolares, juguetes entre otros y le sean depositados igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Cuarto: Se insta al organismo empleador del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR BERMUDEZ, a que inscriba en el Seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-878-941-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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