REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-871-963-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YOSMAILYN YELIMAR ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.233.961, con domicilio en el sector el Chorro, calle la Orchila, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abogado Apoderada de la parte demandante: LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO, Inpreabogado No. 207.247.-
PARTE DEMANDADA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano De Cujus JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 23 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara la ciudadana YOSMAILYN YELIMAR ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.233.961, debidamente asistida por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inpreabogado No. 91.568, en la cual demanda a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, desde el Veinte (20) de Julio del año 2009, hasta el Diecisiete (17) del mes de Marzo del año 2016, es decir, por un periodo aproximado de Siete (07) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 30-05-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) Desde el 20/07/2009, mantuve unión concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.231.546, hasta la fecha de su deceso, el 17/03/2016, es decir aproximadamente siete (07) años, durante el tránsito de esta Unión Concubinaria nos desenvolvíamos en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujeto de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integrábamos una pareja singular…sucedáneamente y en perfecta articulación con las afirmaciones precedentes, nuestra unión fue política en lo afectivo, en razón de la progenie constituida por nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el orden familiar a lo largo de nuestra unión hice gala en función de la permanencia del núcleo familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar, paradigma de la mejor ama de casa que con toda diligencia asumí el cumplimiento de mis obligaciones derivadas tanto del entorno familiar propiamente dicho como del ámbito social, pues es palmaria mi denodada dedicación a todos los quehaceres del hogar, pasando por atención integral a mi ex concubino, planchándole, lavándole, cocinándole y atendiéndole en todas las ordenes que me daba……………….”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;

1.- Original y Copia del Acta de Defunción del De Cujus JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, folios No. 3 y 4.-
2.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 5.-
3.- Copia de la cedula de identidad del de Cujus JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO y de la accionante ciudadana YOMAILYN ZAPATA RAMIREZ, folios No. 6 y 7.-
4.- Testimoniales: ROXANYS COLMENAREZ, MARLENE MENDEZ y JOSE ANGEL LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. 25.236.589, 25.350.370 y 20.231.253.-
Pruebas requeridas por el Tribunal:
1.- Opinión de la Fiscal, folio No. 46.-
2.- Publicación del Edicto, folio No. 30.-
Pruebas de la Parte Demandada:

La Parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal de Juicio, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante. ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:

1.- Original y Copia del Acta de Defunción del De Cujus JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, folios No. 3 y 4.- la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo, así como también se desprende la dirección del domicilio del de cujus la cual coincide con la residencia de la solicitante además de que dicha declaración fue hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, en consecuencia, esta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
2.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 5, de la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano Jean Carlos Pérez Castillo. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
3.- Copia de la cedula de identidad del de Cujus JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO y de la accionante ciudadana YOMAILYN ZAPATA RAMIREZ, folios No. 6 y 7, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-



Pruebas Testimoniales:

1- ROXANYS COLMENAREZ, MARLENE MENDEZ y JOSE ANGEL LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. 25.236.589, 25.350.370 y 20.231.253.-
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos ROXANYS COLMENAREZ, MARLENE MENDEZ y JOSE ANGEL LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. 25.236.589, 25.350.370 y 20.231.253, en su orden, compareciendo los ciudadanos. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yomailyn Zapata Ramírez y Jean Carlos Pérez Castillo y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de su hija procreada, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, vecinos entre otros, hasta el 17/03/2016, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Asimismo la demostración en la audiencia oral del juicio que la ciudadana arriba mencionada al momento del fallecimiento del ciudadano antes identificado, mantenían una relación estable como marido y mujer, luego tuvieron su hija legitima presentada y además reconocida como fue ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el mismo, quién la procreó con el ciudadano en cuestión.
analizadas las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana YOMAILYN ZAPARA RAMIREZ y JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, existió una relación de pareja similar al matrimonio, es decir, pública, notoria, estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado una hija, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 20 de Julio del año 2009, hasta el día 17 de Marzo de 2016 fecha de su deceso, es decir, por un periodo de Siete (07) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOSMAILYN YELIMAR ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.233.961, con domicilio en el sector el Chorro, calle la Orchila, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada Apoderada LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.247, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.231.546 de este domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. y así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana YOSMAILYN YELIMAR ZAPATA RAMIREZ y el De Cujus JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO, durante un lapso de siete (07) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 20 de Junio del año 2009, hasta el día 17 de Marzo de 2016, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


En esta misma fecha siendo las 09:35 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JJ-871-963-2016
MMM/NSR/Alexander.-