REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-879-987-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana: DARIANA JOSEFINA ZAPATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.610 y con domicilio en el Barrio San José, 4ta. Transversal, calle los Olivos, casa No. 32, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALAZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.-
DEMANDADO: Ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.037, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 2da. Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 07/07/2008, de Ocho (08) años de edad.-
ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana DARIANA JOSEFINMA ZAPATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.610, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.037, la misma se admitió en fecha 29-06-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…En fecha 24/04/2013, el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta ciudad, en la causa Nro. JJ-284-1341-13, dicto sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, a favor de nuestra hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.oo) mensuales, entre otras cantidades.………pero es el caso, que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible; dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Empleado adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.037, a aumentar la obligación de manutención a favor de nuestra hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes en que le sea cancelada su bonificación vacacional (noviembre) por un monto del VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y otro aporte de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en el mes de Diciembre, montos éstos que deberán seguir siendo descontados de la nomina de su lugar de trabajo (Gobernación del Estado Apure) y se sigan depositando directamente en la cuenta de ahorros existente en la entidad bancaria Bicentenario bajo el N° 0175-0051-11-0060232335”……..-
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-08-2016, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 03-10-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 15-11-2016, compareciendo la `parte solicitante, debidamente asistida del Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 2. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida Adolescente y el demandado ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.-Opinión Fiscal, folio Nro. 17. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2.-Constancia de trabajo del ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, inserta a los folios No. 09 y 10. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante a los folios Nueve (09) y Diez (10), que el demandado se desempeña como Vigilante (personal obrero de educación), adscrito a la nómina de la Gobernación del Estado Apure, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación, salud, alimentación nutritiva y balanceada, así como también a un vestido apropiad, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niña, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ésta Juzgadora considera la necesidad de aumentar la Obligación de Manutención, visto que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos.-
En cuanto a la cantidad solicitada por la demandante Dariana Josefina Zapata Tovar, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser analizada se consideraría procedente ya que al contrastarla con la situación económica de nuestro país, y que obviamente nuestros niños no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales y por todas estas razones y en virtud de los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace ya tres (03) años que no solicitaba aumento hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, en consecuencia se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional (noviembre) y de diciembre, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, .Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DARIANA JOSEFINA ZAPATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.610 y con domicilio en el Barrio San José, 4ta. Transversal, calle los Olivos, casa No. 32, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.037, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, 2da. Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional (noviembre) y de diciembre, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0060232335, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual forma se descuenten todos los beneficios que perciba el obligado alimentista en beneficios de nuestra hija tales como becas, útiles escolares, juguetes entre otros y le sean depositados igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: Se insta al Presidente del Seguro SIATEA, a que inscriba en la Carga Familiar del ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-879-987-2016
MMM/NSR/Alexander.-
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