REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-880-2018-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.597.062, con domicilio en el Barrio campo Alegre, calle la Laguna casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Asistente de la parte demandante: CARMEN ZAPATA, Inpreabogado No. 57.234.-
PARTES DEMANDADAS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 30/08/2000, de Dieciséis (16) años de edad, hijos del ciudadano De Cujus JOSE JOAQUIN LUNA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.869.070.-
Abg. Asistente: LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en su carácter de Curador Especial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SENTENCIA DE ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 07 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, que incoara la ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.597.062, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Inpreabogado No. 57.234, en la cual demanda a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano JOSE JOAQUIN LUNA, desde el año 1980, hasta el Diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2016, es decir, por un periodo aproximado de Treinta y Seis (36) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 13-06-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) A principio del año 1980, inicio una relación amorosa, la cual posteriormente se convirtió en una unión concubinaria con el ciudadano JOSE JOAQUIN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.869.070, quien es hoy difunto, mantuve en forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, que nos correspondió vivir la mayor parte de la citada unión de hecho, nuestro asiento familiar estuvo ubicado en el Barrio campo Alegre, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, mi concubino se desempeñaba como Mecánico, producto de la relación concubinaria que existió entre mi cónyuge y mi persona procreamos cuatro (04) hijos, de esta unión y hasta el día que murió mi concubino JOSE JOAQUIN LUNA, cohabitamos felizmente en nuestro hogar juntos, en nuestra unión marital reino siempre la paz, la tolerancia, la fidelidad, la armonía, siempre nos brindamos el socorro y la asistencia al cual estábamos obligados como pareja formal que eramos”….-



Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;

1. Copia de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE y del ciudadano JOSE JOAQUIN LUNA, folios No. 4 y 5.-
2. Acta de Defunción del ciudadano JOSE JOAQUIN LUNA, folios 6 y 7.-
Original de las actas de nacimientos y de las cedulas de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 8 al 16.-
3. Copias de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, LEANDRO ERARDO CORRALES y EMIGDIO JEAN CARLOS CIANNAVEI TOVAR, folios No. 17 al 19.-

LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA A SU FAVOR.-

La Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, en su carácter de Curador especial del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció a contestar la presente demanda.-

Pruebas requeridas por el Tribunal:
1.- Notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público, folios No. 27 y 28.-
2.- Edicto, folio No. 41 y 42.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

Pruebas Documentales de la Parte Demandante:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE y del ciudadano JOSE JOAQUIN LUNA, folios No. 4 y 5, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
2.- Acta de Defunción del De Cujus ciudadano JOSE JOAQUIN LUNA, folios 6 y 7, la cual riela en los folios Nro. (06) y (07), emitida por el Registrador Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Estado Aragua; mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo y que el acto declarativo lo hizo la ciudadana Decys Mar Luna Tovar, en su condición de hija, de la mismo se desprende que la dirección del domicilio del de cujus coincide con la residencia de la declarante además de que dicha declaración fue hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, en consecuencia, esta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.
3.- Original de las actas de nacimientos y de las cedulas de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 8 al 16, de la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano José Joaquín Luna. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
4.- Copias de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, LEANDRO ERARDO CORRALES y EMIGDIO JEAN CARLOS CIANNAVEI TOVAR, folios No. 17 al 19, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-

TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio los ciudadanos GEORGE ZEUS BLANCO MORALES y EMIGDIO JEAN CARLOS CIANNAVEI TOVAR, titulares de las cedulas de identidad No. 18.544.045 y 20.722.663, observa, que los mismos fueron hábiles para deponer sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Josefina Tovar Aguirre y al ciudadano De Cujus José Joaquín Luna y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, vecinos entre otros, hasta el 17/02/2016, día en que fallece el mencionado ciudadano en un accidente de tránsito, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Asimismo la demostración en la audiencia oral del juicio que la ciudadana arriba mencionada al momento del fallecimiento del ciudadano antes identificado, mantenían una relación estable como marido y mujer, luego tuvieron sus hijos legítimos presentada y además reconocida como fue ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el mismo, quién los procreó con el ciudadano en cuestión.
Vista y observadas, las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE y JOSE JOAQUIN LUNA, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio pública, notoria, estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad en general y al haber procreado unos hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 15 de Enero del año 1980, hasta el día 17 de Febrero de 2016, es decir, por un periodo de Treinta y Seis (36) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.597.062, con domicilio en el Barrio campo Alegre, calle la Laguna casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.234, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente y así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE y el De Cujus JOSE JOAQUIN LUNA, durante un lapso de Treinta y Seis (36) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 15 de Enero del año 1980, hasta el día 17 de Febrero de 2016, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:35 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-880-2108-2016
MMM/NSR/Alexander.-