REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-881-991-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EDEISI TIBISAY PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.170 y con domicilio en La Urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda 57, casa No. 08, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.749, con domicilio en la Calle Páez, casa No. 19, Municipio Peñalver-Arichuna del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04/09/2.014, de Dos (02) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

SENTENCIA DE: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 01 de Julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana EDEISI TIBISAY PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.170, actuando en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.749, la misma se admitió en fecha 04 de Julio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21-11-2016, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Fundamenta la parte actora que:

“…De la unión conyugal que existió entre el ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, plenamente identificado y mi persona, fue procreado un niño, nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad…..pero es el caso ciudadano Juez que desde el nacimiento de nuestro hijo y su posterior partida del hogar donde habitábamos, el padre nunca se ha preocupado por la obligación que le corresponde como padre del niño, aun cuando el mismo cuenta con la posibilidad económica de cubrir gastos propios del niño, el mismo se ha negado, viéndome en la necesidad de acudir a institución como la defensoría pública segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, donde le fue librada una convocatoria y el mismo asistió pero se negó a cubrir una mensualidad que medianamente fuese ajustada a las condiciones que actualmente vivimos en nuestro país, lo que me obligo a tomar otras medidas a fin de garantizar alguna estabilidad económica para mi hijo, quien aun por los momentos es un bebe y requiere de nuestra atención como padres en todos los ámbitos de su vida, en virtud de la poca o ninguna atención por parte del padre de mi hijo y aunado a la situación actual del país y el alto costo de la vida, me veo en la imperiosa necesidad de tener que solicitar al padre de mi hijo cumpla con su deber y acceda a otorgarme un beneficio monetario para el sustento del niño, tantas veces nombrado, es por lo que solicita las sumas siguientes; SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales, así como también aportes extras por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los cuales serán utilizados para la compra de ropita y calzados en virtud de que el niño aun esta pequeño y no cursa estudios, mas la cantidad de TREINTA MIL BOLLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales serán igualmente utilizados para la compra de gastos propios de la época decembrina, que los montos sean descontados y depositado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en él Banco Bicentenario de esta ciudad, solicito se otorgue la autorización respectiva a fin de tramitar la apertura de dicha cuenta de ahorros, así como la movilización misma, del mismo modo pido se decrete embargo ejecutivo de hasta 24 mensualidades de las que estime prudente ese órgano jurisdiccional establecer en sentencia definitiva y en caso de que el demandado cese en sus funciones, se descuente cualquier beneficio social que corresponda a mi hijo por ser descendiente directo del demandado en razón de sus funciones tales como becas, juguetes, uniformes y útiles escolares entre otros, más el 50% a lo que respecta a medicinas y gastos médicos…….”.-

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 05-08-2016, si acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 05-10-2016 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 16-11-2016, compareciendo la Defensor Pública Segunda Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN y la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, quienes solicitaron a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, quedó debidamente notificado en fecha 14/07/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 18/07/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 27/07/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 05-08-2016 y 05-10-2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia simple del acta de nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 3, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño beneficiario y el demandado ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ. Así se decide.-
2.- Copias de las cedulas de identidad de las partes ciudadanos EDEISI TIBISAY PANTOJA y FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, folio 4, quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, ciudadano FREDDY EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, inserta a los folios No. 11 y 12, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Ahora bien, en el presente caso observa quien aquí decide la Constancia de Trabajo cursante a los folios Once (11) y Doce (12), de los autos, que el demandado se desempeña como OBRERO, adscrito a la Nomina de personal Obrero de la Gobernación del Estado Apure, con lo cual se observa que el obligado alimentista percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, en cuanto a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención mensuales para un niño que nos ocupa de 2 años, quien requiere de necesidades especiales tales como leche, pañales, cereales y que en la actualidad son de alto costo, es por ello que se considera procedente la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta jueza a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en su formación, asistencia de salud , estudios, ya que debe garantizarle una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por otra parte, la cantidad solicitada por la demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR AGUIRRE, al ser analizada con la situación económica reinante en nuestro país y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, es decir dependen de los padres para que les garanticen la Responsabilidad de crianza, el derecho a la Alimentación, a la Educación, a la salud, tomando en consideración quien aquí decide el salario del obligado alimentista, por todas estas razones este Tribunal considera que debe prosperar Parcialmente en derecho la presente solicitud de Obligación de Manutención en consecuencia, se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de un 30%, cada uno de los bonos, declarándola Parcialmente con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EDEISI TIBISAY PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.170 y con domicilio en La Urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda 57, casa No. 08, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano FREDDYS EDUARDO CHAPARRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.749, con domicilio en la Calle Páez, casa No. 19, Municipio Peñalver-Arichuna del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de un 30%, cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. De igual embargo ejecutivo de DOCE mensualidades futuras, en caso del cese o despido de sus funciones equivalentes a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
QUINTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-881-991-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-