REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Noviembre del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-876-2117-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA ZORAIDA GALLARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.528 y con domicilio en Urbanización Tomas de las Flecheras, 2da. Calle, casa No. 96, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente de la parte demandante: JOSE GREGORIO SILVA SANOJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.545.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.589 y con domicilio en la Calle Municipal, Edificio las Misiones, 2do, piso, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente de la parte demandada: CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660.-
Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 06/06/2013 y 26/09/2011, de Tres (03) y Cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 29 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no de La acción que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana ANDREINA ZORAIDA GALLARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.528, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO SILVA SANOJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.545, en la cual demanda al ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.589, ambos ciudadanos padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 06/06/2013 y 26/09/2011, de Tres (03) y Cinco (05) años de edad, según actas de nacimientos Nro. 545 y 965, de fechas 29/07/2013 y 29/11/2011, cursante a los folios Nro. 07 y 08, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la misma se admitió en fecha 30-07-2016, donde se ordeno notificar a la parte demandada y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 14 de Noviembre del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana Andreina Zoraida Gallardo González, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Silva Sanoja, Inpreabogado No. 165.545, asimismo compareció la parte demandada ciudadano Alexander Alberto Rodríguez Cedeño, debidamente asistido por el Abg. Carlos Alberto Carreño, Inpreabogado No. 216.660, Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente, Asimismo acordamos en cuanto a las Instituciones Familiares lo siguiente: “El padre ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ CEDEÑO, establece la Obligación de Manutención, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, mas DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para el pago de transporte, los cuales debe depositar el obligado alimentista en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, en cuanto a los útiles y uniformes y el diciembre, el padre se compromete a comprarle en su totalidad en los meses de agosto y Diciembre de cada año; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ANDREINA ZORAIDA GALLARDO GONZALEZ; el Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera; El padre ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ CEDEÑO, pasara buscado a sus hijas en el hogar de la ciudadana ANDREINA ZORAIDA GALLARDO GONZALEZ, los Viernes desde las 4:00 p.m, y reintegrarlas el Domingo a las 4:00 p.m., cada quince días alternos, en las festividades de carnaval con la madre y en los días de semana santa con el padre, en las vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 31 de julio con el padre y desde el 01 agosto hasta el 15 de agosto con la madre y luego desde el 15 agosto hasta el 31 de agosto con el padre y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con la madre, en diciembre 24 con el padre y el 31 diciembre del año 2016 con la madre, serán alternos, a los fines de continuar con los lazos afectivos de la familia materna y paterna en pro del desarrollo integral de nuestros hijos.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Con relación al particular de los hechos alegados y solicitado por las partes, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Cabe señalar esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las dificultades que se han convertido en insuperables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido que hacen imposible continuar la vida en común , y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo consentimiento, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO DE MUTUO ACUERDO intentada por la ciudadana ANDREINA ZORAIDA GALLARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.528 y con domicilio en Urbanización Tomas de las Flecheras, 2da. Calle, casa No. 96, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SILVA SANOJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.545, en contra y el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.589 y con domicilio en la Calle Municipal, Edificio las Misiones, 2do, piso, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. CARREÑO CARLOS ALBERTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, ambos ciudadanos padres biológicos de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fundamentada en el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se decide.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Andreina Zoraida Gallardo González Y Alexander Alberto Rodríguez Cedeño, según Acta No. Cuatrocientos Cuarenta (440) de fecha 26/12/2011, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.- Así se decide.-
TERCERO: El padre ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ CEDEÑO, establece la Obligación de Manutención, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, más DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para el pago de transporte, los cuales debe depositar el obligado alimentista en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, en cuanto a los útiles y uniformes y el diciembre, el padre se compromete a comprarle en su totalidad en los meses de agosto y Diciembre de cada año de conformidad con lo establecido en los 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
QUINTO: La Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANDREINA ZORAIDA GALLARDO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera; El padre ciudadano Alexander Alberto Rodríguez Cedeño, pasara buscado a sus hijas en el hogar de la ciudadana Andreina Zoraida Gallardo González, los Viernes desde las 4:00 p.m, y reintegrarlas el Domingo a las 4:00 p.m., cada quince días alternos, en las festividades de carnaval con la madre y en los días de semana santa con el padre, en las vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 31 de julio con el padre y desde el 01 agosto hasta el 15 de agosto con la madre y luego desde el 15 agosto hasta el 31 de agosto con el padre y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con la madre, en diciembre 24 con el padre y el 31 diciembre del año 2016 con la madre, serán alternos, a los fines de continuar con los lazos afectivos de la familia materna en pro del desarrollo integral, de conformidad con el artículos 8 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-876-2117-2016
MMM/NSR/Alexander.-